domingo, 9 de febrero de 2014

COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO



Artículo 817ª.- El testamento es un acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte.


Existen diversas clases de testamentos. Así, dentro de los testamentos ordinarios se encuentra el testamento en escritura pública, el cerrado y, finalmente, el ológrafo. Entre los testamentos especiales, se encuentran el militar y el marítimo.

- El testamento por escritura pública es calificado como un testamento auténtico, se encuentra regulado en los artículos 696 y siguientes del Código Civil. Es aquel que es otorgado de manera personal por el testador, frente a la presencia de dos testigos ante un notario, quien escribe dicho testamento en su registro.

A diferencia de otra clase de testamento, el otorgado mediante escritura pública ostenta el valor absoluto y probatorio de cualquier instrumento público, de allí que no tenga la necesidad de recurrir a un procedimiento no contencioso.

- El testamento cerrado está contemplado en el artículo 699 y siguientes del Código Civil. Es aquel otorgado por el testador en un documento que está firmado en cada una de sus páginas, y si estuviera manuscrito por él mismo, bastará que firme al final. Dicho documento es colocado dentro de un sobre, el cual lo cierra, para posteriormente entregarlo ante notario y dos testigos, manifestando que contiene su última voluntad.



El notario, bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios (ver el artículo 701.9e1 CC).



- El testamento ológrafo está regulado en los artículos 707 y siguientes del Código Civil. Es aquel testamento que es totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador, sin presencia de testigos ni de notario. El artículo 707 del CC señala que para que produzca efectos, debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.



- El testamento militar es aquel testamento que es otorgado por miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; asimismo, es aquel otorgado por personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas; igualmente, aquel que es otorgado por los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo (ver el ar1ículo 712 del CC).



- El testamento marítimo es aquel otorgado durante la navegación acuática, por los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. Es también aquel otorgado durante la navegación, por los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos (ver el artículo 716 del CC).



El tema central que acoge el artículo se refiere a las medidas de publicidad orientadas a la comprobación del testamento que se van a expresar en la apertura y protocolización del testamento cerrado. Para la comprobación del testamento se requieren dos condiciones: la existencia de un testamento y que dicho testamento sea válido en cuanto a sus formas.



La declaración de validez extrínseca del testamento se equipara en sus efectos a la declaración judicial intestada. No basta la existencia de un testamento valido; es necesario, además que contenga por lo menos, de un heredero, salvo el caso que el testador disponga de la totalidad de sus bienes cuando pueda hacerlo por carecer de herederos forzosos.

Si no existe institución de heredero y el testador no dispone de la totalidad de sus bienes, la sucesión deberá tramitarse como intestada para repartir el remanente entre los llamados por la ley a recoger la herencia, tal como lo regula el artículo 815 del CC.



b) El otro tema que acoge la norma es la legitimación para solicitar la comprobación de autenticidad de testamento y le corresponde:


- Quien tenga en su poder el testamento.


- Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal.


- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.

- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.



1.1. Artículo 818.- Requisitos Y Anexos

a) El objeto central de este ar1ículo se orienta a comprobar la defunción del testador y la existencia del testamento, para lo cual, la norma exige varios requisitos (además de lo regulado en el artículo 751 del CPC) que se deben incorporar a la solicitud de comprobación de testamento.



Al margen de indicar el nombre y domicilio de los herederos o legatarios, una primera exigencia es demostrar la muerte del causante, la misma que se acredita con la copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador.


1.2. Artículo 819º: Presentación y constatación previa.


a) La norma regula algunas reglas para la apertura del testamento. Una de las notas que distingue este procedimiento del que regula la sucesión intestada es que no se requiere la publicación de edictos, ya que por el testamento se sabe quiénes son los herederos.


Cuando el testamento ha sido otorgado por el testador en un documento que firma y guarda en un sobre cerrado, dejando constancia ante el notario y dos testigos, el juez ordenará al notario lo presente al juzgado, con el acta respectiva, dentro de cinco días de notificado.

El documento guardado contiene la última voluntad del causante y se diferencia del testamento por escritura pública, porque es secreto y solo de conocimiento del testador. El notario es el encargado de guardar el sobre, con la última voluntad del testador, extendiendo en la cubierta del testamento un acta en donde conste su otorgamiento por el testador, haber sido recepcionado por el notario, firmando dicha acta el testador, los testigos y el notario (como lo regula el inciso 3 del artículo 699 del CC), quien en última instancia la transcribe en su registro, y luego debe remitir copia del acta para inscripción correspondiente en el Registro de Testamentos.



1.3. Artículo 820: Emplazamiento complementario.

La norma regula las reglas aplicables a los sucesores no citados para la comprobación del testamento.

Si luego de la apertura del testamento, el juez advierte que existen sucesores designados por el testador que no han sido mencionados en la solicitud de comprobación, debe requerir al solicitante para que dentro del tercer día indique a su Juzgado, el domicilio de dichos sucesores, su emplazamiento..

En caso no se pueda obtener la dirección de este sucesor beneficiado, o no se realice en el plazo señalado, corresponde noticiar a este sucesor por medio de edictos; para lo cual, el juez dispone que el extracto de la solicitud sea publicada por tres veces con intervalos de tres días a manera de edicto, con el fin de comunicar debidamente a aquellos designados como sucesores. Véase, este plazo se contrapone, en cuanto a la exigencia de intervalo, al que regula el artículo 168 del CPC.



1.4. Artículo 821º .- Medios probatorios 
a) Hace referencia a la actividad probatoria a desarrollar para la apertura del testamento cerrado y ológrafo. 

b) Véase que frente a los defectos, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador. 

c) Presentado el testamento, el juez designará día y hora para el examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.

d) Cuando la actividad probatoria se oriente a la comprobación del testamento ológrafo, solo serán admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia.


1.5. Artículo 822º.- Contradicción

a) El artículo en comentario plantea la imposibilidad de formular contradicción, que tenga como aspecto central la impugnación de la validez del contenido del testamento, ya que la vía adecuada para impugnar dicho contenido es en un proceso contencioso en la vía procedimental de conocimiento.

Luego de haberse dilucidado si el testamento que otorgó el causante ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación, recién se podrá recurrir a la acción declarativa, en el proceso no contencioso de sucesión intestada.

1.6. Artículo 823.- Resolución o efectos de la misma 

En el artículo 823 recoge dos temas a tratar: la declaración de autenticidad del testamento y los efectos notariales de dicha declaración.

En el primer caso, si el juez considera que se trata de un testamento auténtico y, si a esto, se adiciona que se han cumplido los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente.

El segundo caso, está relacionado con los efectos de la resolución antes mencionada.



1.7. Artículo 824º Solicitud Rechazada 

La solicitud de comprobación de testamento -como se ha visto en el artículo 823- puede culminar con la resolución positiva para el solicitante, expedida por el juez, como consecuencia de que según criterio del magistrado, se trate de un testamento auténtico y, si a esto se adiciona que se han cumplido los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente.

Puede darse el caso de que la solicitud de testamento fuera rechazada en forma definitiva. En este caso, podrá ser intentada nuevamente, pero ya no en un proceso no contencioso, sino en un proceso de conocimiento y dentro de un plazo de caducidad que no será mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final. Es importante esta referencia temporal, porque como señala el inciso 1 del artículo 815 del CPC, al referirse a la sucesión intestada: "la herencia corresponde a los herederos legales, cuando ha caducado por falta de comprobación judicial el testamento".



1.8. Artículo 825.- Disposiciones especiales

a) El testamento militar, marítimo o aéreo son tipos de testamentos especiales, que asimismo, tienen una normatividad de carácter especial.

b) En todos los testamentos, sea militar, marítimo o aéreo, luego de otorgarse ante la autoridad competente, este lo envía al juez, quién pondrá en conocimiento de este hecho al Ministerio Público, y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.


La intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos, como dice el artículo 759 del CPC, se orienta a la vigilancia de la independencia de los órganos del Estado y la recta administración de justicia, aspectos que pudieran

ser transgredidos en la comprobación de testamentos.

Si bien es cierto que el Ministerio Público debe intervenir y para ello debe ser notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, no emite dictamen, pues no interviene como parte ni como tercero.

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