domingo, 9 de febrero de 2014

HOSPEDAJE

HOSPEDAJE

1.    DEFINICIÓN
El contrato de hospedaje es el acuerdo de voluntades por medio del cual, una de las partes denominada empresario hotelero, ofrece a la otra, denominada huésped o pasajero, el servicio de alojamiento para pernoctar y demás servicios accesorios, pero sin fijar allí su residencia habitual, a cambio del pago de un precio.
El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713, en los siguientes términos: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares".

2.    NATURALEZA JURÍDICA


1.- Doctrina del servicio público.- Sostiene que el hospedaje tiene como finalidad satisfacer una necesidad colectiva.
2.- Doctrina Contractual.- Pregona que el hospedaje es un verdadero contrato, no solamente por los elementos que los integran sino por la intervención de los dos o más relacionados sobre un objeto de interés jurídico.
3.- Doctrina sui géneris.- También se perfila otra posición que admite su autonomía plena, sosteniendo que el hospedaje es un contrato con fisonomía propia y singular.
El Código se adhiere a la segunda teoría contractualista, aún cuando no se la señale en la exposición de motivos.
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO
A.- Sujetos y capacidad.- Los sujetos que intervienen en la relación obligatoria contractual son el hospedante y el huésped, quienes deben tener la debida capacidad.
B.-Objeto de la prestación.- Viene a ser el elemento particular o especial del contrato del hospedaje, que consiste en el conjunto de prestaciones que el hospedante brinda al huésped que no son otras que las de dar y hacer. En ese sentido, la ley dispone que, aquél se obliga a prestar a éste: albergue, alimentación, y otros servicios.
C.- Retribución.- Deriva del latín “retribuere” que significa recompensar un favor o, simplemente, la recompensa o remuneración por determinado servicio.
4. CARACTERES DEL CONTRATO
1.- Típicos.- El hospedaje, en principio, es un contrato típico porque su existencia, naturaleza jurídica, estructura y efectos están disciplinados por la ley,
2.- Principal.- El hospedaje es un contrato autónomo ya que para su existencia y validez no depende de otros contratos y, antes bien, puede estar acompañado de algún elemento accesorio.
3.- Con prestaciones recíprocas.- El hospedaje es sin lugar a dudas un contrato con prestaciones correspectivas, puesto que el alojamiento y los otros servicios que presta el hospedaje son recompesados con el pago.
4.- Oneroso.- es un contrato de naturaleza empresarial, se da enriquecimiento y empobrecimiento correlativo entre las partes intervinientes.
5.- Conmutativo.- porque las partes saben al momento de su celebración cuáles serán las ventajas y desventajas que obtendrán, esto es, los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes.
6.- Complejo.- Sin duda se trata asimismo de un contrato múltiple (alimentación, la introducción de efectos del huésped, el deber de custodia, la responsabilidad, la prestación de servicios adicionales y facultativos).
8.- Consensual.- porque para su perfeccionamiento no requiere de formalidad alguna y, más bien, ha devenido en un contrato por adhesión y sujeto a las cláusulas generales de contratación,
9.- Sujeto a la libertad de forma.- la ley no exige formalidad alguna.

5. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL HOSPEDANTE


5.1. OBLIGACIONES DEL HOSPEDANTE


1.- Prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios.
2.- Mantener el aseo, adecuado funcionamiento de servicios y alimentación.
3.- Exhibir las tarifas y cláusulas generales de contratación.
4.- Responder como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes.
5.- Responder por el depósito de objetos de uso corriente.

5.2. DERECHOS DEL HOSPEDANTE


1.- Recibir una retribución del huésped.
2.- Solicitar del huésped una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos.
3.- Derecho de retención de equipos y demás bienes.

6. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL HUÉSPED

6.1. OBLIGACIONES DEL HUÉSPED


1.- Pagar una retribución al hospedante.
2.- Someterse a las normas reglamentarias y las cláusulas generales de contratación
3.- Responder por los daños y perjuicios que hubiere causado al establecimiento de hospedaje.
4.- Efectuar una declaración escrita de los bienes de uso común.
5.- Comunicar al hospedante sobre la sustracción, pérdida o deterioro de bienes.

6.2. DERECHOS DEL HUÉSPED


1.- Exigir aseo, adecuado funcionamiento de servicios y alimentación de calidad.
2.- Exigir la devolución de bienes dejados en custodia.
7.     CLASIFICACION DEL HOSPEDAJE

7.1.        Clases  de  contratos  de  hospedaje.- Los  contratos de  esta  naturaleza pueden clasificarse en:
A. Público  y  privado.-Puede  distinguirse  el  contrato  de  hospedaje  de servicio  público  o  privado.    En  el  primer  caso,  son  aquellos  locales destinados a alojamiento y eventualmente a otros servicios que se ofrecen a los  viajeros, considerándose  a  los  hoteles, pensiones, mesones, hostales, moteles, centros vacacionales. En el segundo, se trata de establecimientos no abiertos al público, en las que se destina un máximo de tres habitaciones  y  en  el  supuesto  en  que  se  produzca  puede  considerarse  como  un comodato, un arrendamiento de piezas o un contrato atípico.
B. Simple  y  complejo.- También  se  establece  que  el  contrato  puede  ser simple, cuando se limita al albergue o derecho de usar una  o viras piezas o habitaciones   únicamente y, complejo, cuando  incluye otros servicios como alimentación,  lavado  de  ropa,  estacionamiento,  etc. Dentro  de  éste  último podría considerarse al hospedaje llamado “contrato de tiempo compartidos” cuyo  principal  objeto  es  proporcionar  durante  cierto  tiempo  y  en  épocas determinadas del mismo el alojamiento y demás servicios complementarios en hoteles o desarrollos turísticos intercambiables.16
C. Civil y mercantil.- El  contrato  de  hospedaje  adopta dos modalidades: civil y mercantil. Al  respecto, en el derecho comparado una sentencia del Tribunal Supremo Español (13.03.36) declaró “no cabe en nuestro derecho positivo declarar a priori, si el contrato de hospedaje debe reputarse acto mercantil, con la consiguiente calificación de comerciante al huésped o fondista, sin tener en cuenta, para marcar la diferencia entre acto civil y mercantil, el complejo de operaciones que  tal  contrato  implica,  alquilatando  los  actos  realizados  por  el  deudor, especialmente el volumen del negocio y repercusión del mismo en orden a su trascendencia jurídica.
Lo que permite concluir que tal distinción es posible, pero no fundamental.
7.2.        TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJES
El mismo Decreto supremo establece la siguiente clasificación:
A. hotel.- Establecimiento  de  hospedaje  clasificado  y  categorizar  que ocupa  la  totalidad  de  un  edificio o  parte  del  mismo  completamente independizado,  constituyendo  sus  dependencias  untado  homogéneo,  que presta  habitualmente  el  servicio  de  alojamiento  no  permanente,  al  efecto que sus huéspedes o usuarios pernocten en dicho local.
B. Apart-Hotel.- Es aquel establecimiento  de  hospedaje  clasificado  y categorizado  que  está  compuesto  por  departamentos  que  integran  una unidad  de  explotación  y  administración  donde  se  presta  habitualmente  el servicio  de  alojamiento  no  permanente  el  efecto  que  sus  huéspedes  o usuarios pernocten en dicho local.
C. Hostal.- establecimiento de hospedaje clasificado y categorizado que ocupa  la  totalidad  de  un  edificio  o  parte  del  mismo  completamente independizada,  constituyendo  sus  dependencias  un  todo  homogéneo, donde se presta habitualmente el servicio de alojamiento no permanente, al efecto que sus huéspedes o usuarios pernocten en dicho local.
D. Hostal turístico.- La acreditación es otorgada por la Dirección Nacional de Turismo o por el Órgano Regional Competente a solicitud del interesado, que da cuenta que el establecimiento de hospedaje clasificado como hostal se orienta preferentemente a brindar el servicio de alojamiento temporal por horas.
E. Resort.- Establecimiento  de  hospedaje  clasificado  y  categorizado, ubicado  en  zonas  vacacionales  (playas,  lagos,  ríos  y  otros)  que  ocupa  la totalidad de un conjunto de edificaciones donde se presta habitualmente el servicio  de  alojamiento  no  permanente,  al  efecto  que  sus  huéspedes   o usuarios  pernocten  en  dicho  local,  y  que  posee  una  extensión  de  áreas libres  alrededor  del mismo,  ofreciendo múltiples  opciones  gastronómicas, incluida  las  locales  en  diversos  restaurantes, múltiples  bares  en  distintos ambientes y amplias piscinas.
La  amplitud  del  área  posibilitará  la  práctica  de  variedad  de  deportes, incluyendo  los acuáticos,  así  como  actividades  recreativas,  las  que  serán coordinadas y complementadas con un equipo de animadores profesionales encargados del entretenimiento diurno y nocturno, tanto de adultos como de niños.
F. Ecolodge.- Establecimiento de  hospedaje  clasificado  y  categorizado donde se presta habitualmente el servicio de alojamiento no permanente, al efecto  que  sus  huéspedes  o  usuarios  pernocten  en  dicho local,  cuyas operaciones son  turísticamente dependientes de  la naturaleza y el paisaje, reuniendo  y  aplicando  los  principios  del  ecoturismo.  Básicamente  debe ofrecer  al  huésped  o  usuario,  una  experiencia  educacional  y  participativa,debiendo  ser  operado  y administrado  de  una  manera  sensible  a  todo  lo relacionado con el cuidado y protección del medio ambiente.
G. Albergue.- Establecimiento de hospedaje clasificado cuyo giro principal consiste  en  brindar  servicio  de  alojamiento  a  determinado  grupo  de huéspedes o usuarios que comparten uno o varios  intereses comunes,  los que determinarán la modalidad del mismo: juveniles, de montaña, de pesca, de playa, etc.
8.     EXTINCIÓN DEL CONTRATO

8.1.        Por  vencimiento  del  plazo  pactado.- Si  el  huésped  ha  solicitado alojamiento  por  determinado  tiempo  extinguirá  al  vencimiento  del  plazo, pero el plazo puede ser prorrogado de   mutuo acuerdo. Si se concertó el alojamiento por cierto números  de días o de meses, vencerá el contrato al vencerse el plazo.

8.2.        Por la mala conducta del huésped.- Si el alojado es una persona de malas  costumbres  y  tiene  una  conducta  inmoral,  puede  el  hospedante rescindir  o  resolver  el  contrato  y  pedirle  al  huésped  que  se  retire. Debe hacerlo tanto porque el lugar de hospedaje debe gozar de prestigio, como porque le interesa que su establecimiento no goce de mala reputación.

8.3.        Por expropiación.- Al  producirse la expropiación del predio en el que se estableció el alojamiento, se acabará también el contrato de hospedaje. El  Estado  no  prestará  los  servicios  indicados,  salvo  el  caso  de  que  se haya  considerado  la  seguridad  nacional  o  la  necesidad  pública  del24 alojamiento,  y  que  el  ente  estatal  haya  expropiado  para  realizar  los mismos  servicios  de  alojamiento.  En  todo  caso,  ya  no  será  el  primer contrato  celebrado  por  el  particular  el  que  regirá  las  relaciones  del hospedante y del huésped. Será necesariamente un nuevo contrato.

8.4.        Por muerte del huésped.- La muerte del hospedado o huésped acaba el  contrato  de  hospedaje  que  es  una  forma  de  arrendamiento  personal, por consiguiente   si faltar una de  las personas a  la relación, se concluirá. Podrán  los  herederos  del  huésped  continuar  el  alojamiento, pero indudablemente  ese  será  un  nuevo  contrato,  distinto  del  que  celebró  el huésped pre – muerto.

9.     DIFERENCIAS Y RELACIONES CON OTROS CONTRATOS
El hospedaje  es  un  contrato  que  guarda similitudes y también diferencias con los contratos siguientes:
9.1.        Con el arrendamiento.- El arrendamiento (de cosas) como el hospedaje se  asemejan  porque  son  contratos  de  tracto  sucesivo  en  virtud    de  los cuales  una  de  las  partes  cede  a  favor  de  otro  un  bien  (habitación  o habitaciones) a cambio de una contraprestación en dinero. Por eso Fubini concluía que debe  considerarse  como arrendamiento de  cosas el  llamado contrato de hospedaje, no obstante las numerosas prestaciones accesorias. Pero  sus diferencias  son de  consideración, así: en el arrendamiento  la cesión puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles; mientras que en el hospedaje,  recae  sólo  en  el  uso  de  las  habitaciones  que  sirven  de alojamiento.  En  el  primero,  el  arrendador  es  el  poseedor  meditado y  el arrendatario  el  poseedor  inmediato;  en  tanto  que  en  el  segundo  el hospedante  tiene  la  posesión  inmediata  y  el  huésped  solo  la  tenencia temporal (ocupación temporaria).
Es  más,  en  el  arrendamiento  no  existe  el  complejo  de  “servicios generales”  de  que  puede  hacer  uso  el  huésped  en  el  hospedaje,  el arrendamiento, el arrendatario puede introducir mejoras necesarias, útiles y de recreo; en el hospedaje no  le está permitido al huésped verificar dichas mejoras.  En  el  primero,  el  arrendatario  debe  una  contraprestación denominada  renta  convenida  o  merced  conductiva,  en  el  segundo,  la retribución.
9.2.        Con  el  suministro.- Por último,  algunos  autores  manifiestan  que  el contrato  de  suministro  se  asemeja  al  de  hospedaje,  porque  en  ambos contratos se obligan a ejecutar a  favor de otras, prestaciones periódicas o continuadas. Además porque son contratos típicos,  obligacionales, de prestaciones  recíprocas y  temporales; pero sus  diferencias  son sustanciales.
En el  suministro  las  prestaciones  son  autónomas  e  independientes, mientras que en el hospedaje las prestaciones no son autónomas, sino que están relacionadas  directa o indirectamente entre sí.  En  el  suministro las prestaciones periódicas y continuadas son indeterminadas, en el hospedaje son  conocidas.  En  el  primero,  la  contraprestación  es  onerosa  y excepcionalmente    gratuita,  en  el  segundo,  es  onerosa  denominada retribución.
EL CONTRATO DE COMODATO
1.     CONCEPTO DE COMODATO:
El Código Civil peruano de 1984 define al comodato como un contrato por el cual una de las partes contratantes (el comodante) se obliga gratuitamente a entregar el uso de un bien no consumible a la otra (el comodatario), para que esta lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
Si bien los bienes materia de comodato deben ser no consumibles, el legislador peruano por medio del artículo 1729 del Código Civil, ha permitido que de manera excepcional pueda recaer sobre bienes consumibles
2.    OBJETO DEL COMODATO
El comodato tiene por objeto solo la transferencia gratuita del uso del bien no consumible, mas no la transferencia de su propiedad. Por lo tanto, el comodatario solo adquiere la facultad de usar el bien, pero no la de disfrutar de sus frutos, a diferencia del usufructuario quien además de usar el bien puede disfrutar temporalmente del mismo.
Para que haya contrato de comodato es indispensable que las partes hayan acordado que la entrega del bien no consumible se realice de manera gratuita; por lo tanto, solo existirá contrato de comodato si el comodante entrega gratuitamente al comodatario un bien no consumible para que este lo use temporalmente.
3.     NATURALEZA JURÍDICA   
Así, atendiendo a los requisitos para la formación de los contratos, tradicionalmente estos han sido calificados en contratos consensuales y reales.
Contratos consensuales: son aquellos que quedan concluidos por el mero consentimiento de las partes, sea este formal o no;
Contratos reales: En cambio los contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato.
El Código Civil de 1984 ha señalado la supresión de los contratos reales para convertirse en contrato consensual, pues ya no se exige la entrega del bien sino simplemente la obligación de entregarlo y “la entrega es un aspecto de la ejecución del contrato, mas no de su creación.”
En conclusión, en el comodato la entrega o tradición del bien ya no constituye un elemento esencial para la existencia del contrato, ya no es una condición para la formación del comodato, pues este queda perfeccionado desde que las partes declaran su voluntad (consentimiento) de obligarse
4.  PARTES
4.1. EL COMODANTE
El comodante es la parte contratante que se obliga a entregar gratuitamente al comodatario el uso de un bien no consumible por cierto o para cierta finalidad, para que luego este le restituya el mismo bien.
Para ser comodante es necesario ser propietario del bien no consumible que se entrega en comodato o, en su defecto, tener sobre el bien un derecho real o personal de uso y goce.
4.2. EL COMODATARIO
El comodatario es la parte contratante que recibe en forma gratuita un bien no consumible para ser usado por cierto tiempo o para cierto fin, obligándose a devolverlo en el plazo convenido o cuando se haya alcanzado la finalidad para cuyo cumplimiento fue entregado dicho bien.
Para celebrar este contrato, el comodatario tiene que ser un sujeto de derecho con plena capacidad de ejercicio, por lo que debe contar con la aptitud de ejercer sus derechos civiles.
 5. CARACTERÍSTICAS
Tomando como base la regulación del contrato de comodato en nuestro Código Civil, se advierten las siguientes características:

a)    Es un contrato típico, debido a que tiene una regulación legal propia que lo identifica e individualiza respecto de los demás contratos.
b)    Es un contrato a título gratuito, ya que solo una de las partes (el comodante) sufre un sacrificio patrimonial sin recibir nada a cambio, mientras que el otro contratante (el comodatario) recibe una ventaja patrimonial sin entregar nada a cambio. Es un contrato consensual, pues para su perfeccionamiento solo se requiere el consentimiento de las partes (comodante y comodatario)
c)    Es un contrato principal, ya que no depende jurídicamente de otro contrato para su existencia y eficacia
d)    Es un contrato de goce, ya que permite al comodatario disfrutar del bien no consumible, aún sin tener la facultad de disposición del mismo.
6.  COMODATO DE BIEN CONSUMIBLE
Conforme lo dispone el artículo 1728, solo serán objeto del contrato de comodato los bienes no consumibles. Sin embargo, el articulo 1729 incorpora una excepción a esta regla general, y es que el comodato también puede recaer sobre bienes consumibles, pero con la condición de que no sean tratados como bienes consumibles, el cual se presenta cuando el bien consumible es prestado bajo condición de que no sea consumido y se emplee únicamente para fines de exhibición, de modo que se restituya en su propia individualidad.
Por lo tanto, cuando el comodato tuviese por objeto bienes consumibles, solo será considerado como tal si ellos fueses prestado como no consumibles, pues deberán ser restituidos en forma idéntica (in natura). Tal sería el caso, por ejemplo, de un excelente vino prestado con la finalidad de ser exhibido en una feria o exposición, pero que luego debe ser devuelto al comodante en forma idéntica a como fue entregado, esto es, sin haber sido consumido
7.  FORMALIDAD Y PRUEBA DEL COMODATO
Conforme lo dispone el artículo 1730, que a su vez nos remite al artículo 1605 del Código Civil, la existencia y contenido del comodante pueden probarse por cualquiera de los medios que permita la ley, pero se le dará preferencia y prevalencia al documento escrito.
Para la validez del contrato de comodato la ley no impone formalidad alguna; por lo tanto, las partes pueden elegir libremente la manera de exteriorizar su voluntad, pues sobre  la base de los principios contractuales de la autonomía de la voluntad y la libertad de formalidad, para la validez de los contratos basta el consentimiento de las partes, salvo que la ley exija alguna formalidad determinada
8.  PRESUNCION DEL BUEN ESTADO DEL BIEN ENTREGADO EN COMODATO
En este caso, el hecho previsto en la norma es la recepción del bien por parte del comodatario, a lo cual sigue la conclusión de que se recibe el bien en un buen estado de uso y conservación. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tamtum, existe la posibilidad de que el comodatario demuestre con una prueba suficiente que se recibió el bien en otras condiciones.
9.  AUMENTO O MENOSCABO DEL BIEN ENTREGADO EN COMODATO
Como ordinariamente la celebración de un contrato de comodato confiere al comodatario solamente el derecho al uso temporal de un bien, cualquier aumento, beneficio o mejora de este se entiende que beneficiará exclusivamente al comodante.
El ejemplo clásico que se suele utilizar para graficar esta regla es el caso de la cría de un animal entregado en comodato. En este caso, es obvio que dicha cría le corresponda al comodante y no al comodatario, quien no se puede beneficiar por el producto de un bien sobre el cual no tiene otro derecho distinto al del uso.

10.  INTRANSMISIBILIDAD DEL COMODATO
No se acepta que las obligaciones y derechos que resulten del comodato se trasmitan a los herederos del comodatario, salvo que se presente la siguiente excepción: que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.
¿Qué debemos entender por finalidad que no puede suspenderse?
Así, por ejemplo, si una persona entrega en comodato un objeto de valor científico para que pueda ser exhibido en una feria de ciencia que durará una semana, y al tercer día fallece el comodatario, los herederos de este tendrán la facultad de retener el bien hasta la terminación de dicha actividad. Esto es así porque la finalidad por la cual se entregó el bien en comodato fue para que sea exhibido durante una semana, por lo que la muerte del comodatario no justificaría la extinción del vínculo obligacional.

11. PROHIBICION DE CEDER EL USO DEL BIEN
El ARTÍCULO 1734 del Código establece que para que proceda la cesión de la posición contractual del comodatario debe contarse con la autorización escrita del comodante.
Entendemos que este precepto se justifica plenamente en la medida en que normalmente una persona entrega un bien a otra en calidad de comodato por las cualidades o méritos personales de esta última, lo que es finalmente un elemento determinante para que la entrega del bien se realice a título gratuito, por estas razones que nuestro Código Civil solamente permite la cesión de posición contractual del comodatario o que este ceda el uso del bien a un tercero, si es que previamente existe autorización expresa y por escrito del comodante.

12. OBLIGACIONES DEL COMODANTE:
a)    Entregar el bien en el plazo convenido.
b)   Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
c)    No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido el uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736 (solo si el comodante necesita con urgencia el bien o acredita que existe peligro de deterioro o perdida, puede solicitarle su devolución antes del plazo.)
d)   Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.
13. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO:
a)    Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.
b)   Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.
c)    Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.
d)   Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.
e)    Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.
14. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO:
a)    Responsabilidad por uso distinto del bien
El comodatario es responsable de la pérdida o deterioro del bien  ocurridos por causa que no le sea imputable (producidas por fuerza mayor, caso fortuito y por acto de un tercero ejemplo: prestar el automóvil dado en comodato a un primo y estando el bien en su poder se incendia), cuando emplea el bien para un uso distinto de lo pactado en el contrato (ejemplo: Si se presta en comodato un automóvil de lujo para su uso personal no podrá comodatario usarlo en una competencia automovilística) o por un plazo mayor de lo pactado en el contrato de comodato (ejemplo: si el contrato vence el 31 de diciembre ,el comodatario sigue usando el bien toda la primera semana de Enero)


b)   Responsabilidad por perecimiento del bien
El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad. El contrato de comodato se basa en la confianza, y queda claro que el comodante debe preservar el bien empleando deberes de cuidado y conservación especiales, no solo por tratarse de un bien ajeno que debe devolver oportunamente, sino además por el hecho de que el comodatario ha recibido en préstamo gratuito dicho bien.

c)    Responsabilidad por el deterioro y perdida de bien tasado
Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable. Resulta perfectamente factible que comodante y comodatario valoricen el bien al tiempo de celebrar el contrato, a efectos de que si dicho bien se perdiese o deteriorase por culpa del comodatario, este tenga que restituir el valor pactado. Pero resulta evidente que la restitución de dicho valor pactado con antelación solo se producirá en caso la pérdida del bien obedezca a causa imputable al comodatario, pero no si el bien se pierde o deteriora por caso fortuito, fuerza mayor o, incluso, si se hubiere perdido o deteriorado a pesar de la diligencia ordinaria adoptada por el comodatario.

En conclusión: En los tres supuestos mencionados el comodatario tendrá que indemnizar al comodante por los daños y perjuicios causados.

15. LUGAR DE DEVOLUCIÓN DEL BIEN DADO EN COMODATO:
Ø  El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a recibirlo.- En lo que respecta al comodante, al ser el contratante con quien se obligó el comodatario, queda claro que en principio a él le corresponderá recibir el bien en devolución. Sin embargo, no siempre será así, pues es perfectamente posible que dicho comodante haya otorgado poder a un tercero para que en su nombre y representación reciba el bien dado en comodato. También será factible pensar en la posibilidad de que durante la vigencia del plazo del comodato, el comodante hubiese celebrado un contrato a través del cual haya transferido a un tercero la propiedad del bien en este caso, el comodatario deberá entregar el bien en devolución a quien sea el nuevo propietario del mismo. También cabría la posibilidad de que durante la vigencia del plazo del comodato, el comodante haya fallecido, supuesto en el cual el comodatario deberá devolver el bien a los herederos o legatarios del comodante, etc.

Ø  Se debe devolver el bien en el lugar en que lo recibió, salvo pacto en contrario (domicilio del deudor, naturaleza de la obligación o circunstancias del caso).
No Olvidar:
ü  El comodatario se exime de responsabilidad si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado.
ü  Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario, salvo pacto en contrario
DIFERENCIAS DEL COMODATO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMENTO:
  CONTRATO DE COMODATO
  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-Tiene por objeto ceder temporalmente el uso de un bien mueble o inmueble no consumible en  forma gratuita(gratuita)
- Tiene por objeto ceder temporalmente el uso de un bien mueble o inmueble por cierta renta convenida(onerosa)
- No existe restricción, puede pactarse por un plazo mayor a 10 años.

- Existe restricción, no puede exceder de 10 años.

- El comodatario está obligado a restituir al bien cuando el  comodante lo solicite.

- Se debe cursar aviso judicial o extrajudicial al arrendatario para la devolución del bien.

- Las obligaciones y derechos que resultan del arrendamiento son intransmisibles.
- Las obligaciones y derechos que resultan del arrendamiento  son transmisibles.
- Existe la devolución anticipada del bien por deterioro o por  necesidad urgente del arrendador.

- No existe la devolución anticipada del bien por deterioro o  por necesidad urgente del arrendador.


16. IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN

Se establece como regla general la imposibilidad del comodatario de suspender la devolución del bien, alegando que el comodante no tiene derecho sobre el mismo.

Esta disposición evita que el comodatario cometa la arbitrariedad de negarse a restituir el bien sin fundamento jurídico. Sin embargo, sí podría negarse a devolverlo al comodante si éste hubiese transferido la propiedad del mismo a un tercero. En este caso, es evidente que por excepción si el comodante indebidamente requiriese al comodatario la devolución del bien, este último tendrá la obligación de negarse a darlo, ya que existe un nuevo propietario con derecho a recibirlo.

17. CASOS EN LOS CUALES LA LEY PERMITE AL COMODATARIO SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.

El comodatario puede suspender la restitución del bien al comodante, cuando el mismo haya sido hurtado o robado, casos en los cuales -dentro de la lógica del ARTÍCULO 1745- podría esperarse una futura recuperación del bien cuya posesión se ha arrebatado de manera ilícita.
Sin embargo, podría formularse una crítica de fondo al ARTÍCULO 1745, cuando hace alusión a los bienes perdidos, hurtados o robados; y ella consistiría en que en cualquiera de estos casos no es facultad del comodatario suspender la restitución del bien al comodante. Lo que ocurre es que el comodatario se encontrará absolutamente imposibilitado de restituir el bien al comodante.


Para entender la consignación es una forma voluntaria de pago. Ello significa que en principio nadie está obligado a consignar, en la medida en que podría dejar de pagar.

Lo que ocurre con el ARTÍCULO 1746 del Código Civil es que la ley entiende que se trata de situaciones excepcionales y que pueden implicar un supuesto de ilegalidad en cuanto a la situación jurídica del bien que el comodatario ha recibido en comodato.

Suponemos que la lógica del precepto tiene como valor entendido que el comodatario desconocía el carácter ajeno del bien cuando celebró el contrato. Esto implicará que apenas descubra o sospeche de la existencia de una situación irregular, deberá proceder a consignarlo, sin esperar el vencimiento del plazo del contrato o que se haya cumplido la finalidad para la que se le prestó el bien.


La norma obliga al comodatario a restituir el bien consignándolo, con citación del comodante. Esta consignación nos plantearía el absurdo en el cual alguien pudiese devolver un bien y señalar en su escrito de consignación que lo está haciendo porque presume que el comodante, propietario del mismo, lo va a emplear -por ejemplo- para asesinar a un tercero.

Nos imaginamos la contestación a dicha consignación, negando el comodante todos los términos de la misma. Y también nos imaginamos que el comodante podría denunciar penal mente, por difamación, al comodatario que procediera de esta forma sin tener pruebas.
 
20. DERECHO DE RETENCION DEL BIEN

Confiere la ley al comodatario el derecho para retener la cosa recibida en préstamo, en caso que el comodante no satisfaga las obligaciones que eventualmente le puede imponer el contrato:
En todo caso, cesará este derecho de retención, cuando el comodante caucione el pago de las indemnizaciones que adeude al comodatario.


·         Enajenación Del Bien Con Conocimiento Del Comodato
La norma parte del supuesto en el cual durante la vigencia del contrato de comodato hubiese fallecido el comodatario, y sus herederos hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento de la existencia de dicho contrato, vale decir creyendo que el bien era de propiedad de su causante. Dentro de tal orden de ideas, el referido ARTÍCULO otorga al comodante perjudicado por tal situación la opción entre demandar a dichos herederos que le paguen el valor del bien o que le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden y además derecho de reclamarles el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.
Se entiende que si se hubiera tratado de un bien cierto, no regiría la opción, encontrándose obligado el comodatario a pagar al comodante el valor del bien, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.




23. HALLAZGO DEL BIEN DADO EN COMODATO

Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo pero este tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.

Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.

Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que este le hubiese pagado.


Si el bien hubiese sido dado en comodato a dos o más comodatarios para que lo usen al mismo tiempo, estaríamos hablando del denominado comodato conjunto, y se configuraría, dado el carácter plural de los deudores y la condición única del acreedor, una situación de solidaridad pasiva.
También podría tratarse de un caso de solidaridad mixta, en la medida en que, además de existir pluralidad de deudores, exista más de un acreedor.

25. EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El comodato puede terminar por las siguientes causas:
a. Por vencimiento del término o plazo.
b. Por realización de la condición resolutoria.
e. Por cumplimiento de la finalidad del comodato.
d. Por pérdida del bien.
e. Por muerte de algunas de las partes, si se ha pactado.
f. Por petición del comodante, por haber sobrevenido necesidad urgente, o cuando no se estipuló plazo determinado.




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