HOSPEDAJE
1. DEFINICIÓN
El contrato de
hospedaje es el acuerdo de voluntades por medio del cual, una de las partes
denominada empresario hotelero, ofrece a la otra, denominada huésped o
pasajero, el servicio de alojamiento para pernoctar y demás servicios accesorios,
pero sin fijar allí su residencia habitual, a cambio del pago de un precio.
El contrato de
hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713, en
los siguientes términos: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a
prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios
que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser
fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles,
posadas u otros establecimientos similares".
2. NATURALEZA JURÍDICA
1.- Doctrina del servicio público.- Sostiene que el
hospedaje tiene como finalidad satisfacer una necesidad colectiva.
2.- Doctrina Contractual.- Pregona que el
hospedaje es un verdadero contrato, no solamente por los elementos que los
integran sino por la intervención de los dos o más relacionados sobre un objeto
de interés jurídico.
3.- Doctrina sui géneris.- También se perfila
otra posición que admite su autonomía plena, sosteniendo que el hospedaje es un
contrato con fisonomía propia y singular.
El Código se adhiere
a la segunda teoría contractualista, aún cuando no se la señale en la
exposición de motivos.
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO
A.- Sujetos y capacidad.- Los sujetos que
intervienen en la relación obligatoria contractual son el hospedante y el
huésped, quienes deben tener la debida capacidad.
B.-Objeto de la prestación.- Viene a ser el
elemento particular o especial del contrato del hospedaje, que consiste en el
conjunto de prestaciones que el hospedante brinda al huésped que no son otras
que las de dar y hacer. En ese sentido, la ley dispone que, aquél se obliga a
prestar a éste: albergue, alimentación, y otros servicios.
C.- Retribución.- Deriva del latín “retribuere” que significa
recompensar un favor o, simplemente, la recompensa o remuneración por
determinado servicio.
4. CARACTERES DEL CONTRATO
1.- Típicos.- El hospedaje, en principio, es un contrato
típico porque su existencia, naturaleza jurídica, estructura y efectos están
disciplinados por la ley,
2.- Principal.- El hospedaje es un contrato autónomo ya que
para su existencia y validez no depende de otros contratos y, antes bien, puede
estar acompañado de algún elemento accesorio.
3.- Con prestaciones recíprocas.- El hospedaje es sin
lugar a dudas un contrato con prestaciones correspectivas, puesto que el
alojamiento y los otros servicios que presta el hospedaje son recompesados con
el pago.
4.- Oneroso.- es un contrato de naturaleza empresarial, se
da enriquecimiento y empobrecimiento correlativo entre las partes
intervinientes.
5.- Conmutativo.- porque las partes saben al momento de su
celebración cuáles serán las ventajas y desventajas que obtendrán, esto es, los
derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes.
6.- Complejo.- Sin duda se trata asimismo de un contrato
múltiple (alimentación, la introducción de efectos del huésped, el deber de
custodia, la responsabilidad, la prestación de servicios adicionales y
facultativos).
8.- Consensual.- porque para su perfeccionamiento no requiere
de formalidad alguna y, más bien, ha devenido en un contrato por adhesión y
sujeto a las cláusulas generales de contratación,
9.- Sujeto a la libertad de forma.- la ley no exige
formalidad alguna.
5. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL HOSPEDANTE
5.1. OBLIGACIONES DEL HOSPEDANTE
1.- Prestar al
huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios.
2.- Mantener el aseo,
adecuado funcionamiento de servicios y alimentación.
3.- Exhibir las
tarifas y cláusulas generales de contratación.
4.- Responder como depositario
por el dinero, joyas, documentos y otros bienes.
5.- Responder por el
depósito de objetos de uso corriente.
5.2. DERECHOS DEL HOSPEDANTE
1.- Recibir una
retribución del huésped.
2.- Solicitar del
huésped una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos.
3.- Derecho de
retención de equipos y demás bienes.
6. OBLIGACIONES
Y DERECHOS DEL HUÉSPED
6.1. OBLIGACIONES DEL
HUÉSPED
1.- Pagar una
retribución al hospedante.
2.- Someterse a las
normas reglamentarias y las cláusulas generales de contratación
3.- Responder por los
daños y perjuicios que hubiere causado al establecimiento de hospedaje.
4.- Efectuar una
declaración escrita de los bienes de uso común.
5.- Comunicar al
hospedante sobre la sustracción, pérdida o deterioro de bienes.
6.2. DERECHOS DEL HUÉSPED
1.- Exigir aseo,
adecuado funcionamiento de servicios y alimentación de calidad.
2.- Exigir la
devolución de bienes dejados en custodia.
7. CLASIFICACION DEL
HOSPEDAJE
7.1.
Clases de contratos
de hospedaje.- Los contratos
de esta
naturaleza pueden clasificarse en:
A. Público y
privado.-Puede
distinguirse el contrato
de hospedaje de servicio
público o privado.
En el primer
caso, son aquellos
locales destinados a alojamiento y eventualmente a otros servicios que
se ofrecen a los viajeros,
considerándose a los
hoteles, pensiones, mesones, hostales, moteles, centros vacacionales. En
el segundo, se trata de establecimientos no abiertos al público, en las que se
destina un máximo de tres habitaciones
y en el
supuesto en que
se produzca puede
considerarse como un comodato, un arrendamiento de piezas o un
contrato atípico.
B. Simple y
complejo.- También
se establece que
el contrato puede
ser simple, cuando se limita al albergue o derecho de usar una o viras piezas o habitaciones únicamente y, complejo, cuando incluye otros servicios como alimentación, lavado
de ropa, estacionamiento, etc. Dentro
de éste último podría considerarse al hospedaje
llamado “contrato de tiempo compartidos” cuyo
principal objeto es
proporcionar durante cierto
tiempo y en
épocas determinadas del mismo el alojamiento y demás servicios
complementarios en hoteles o desarrollos turísticos intercambiables.16
C. Civil y mercantil.- El contrato de
hospedaje adopta dos modalidades:
civil y mercantil. Al respecto, en el
derecho comparado una sentencia del Tribunal Supremo Español (13.03.36) declaró
“no cabe en nuestro derecho positivo declarar a priori, si el contrato de
hospedaje debe reputarse acto mercantil, con la consiguiente calificación de
comerciante al huésped o fondista, sin tener en cuenta, para marcar la
diferencia entre acto civil y mercantil, el complejo de operaciones que tal
contrato implica, alquilatando
los actos realizados
por el deudor, especialmente el volumen del negocio
y repercusión del mismo en orden a su trascendencia jurídica.
Lo que permite concluir que tal distinción es posible,
pero no fundamental.
7.2.
TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJES
El mismo Decreto supremo establece la siguiente
clasificación:
A. hotel.- Establecimiento
de hospedaje clasificado
y categorizar que ocupa
la totalidad de un edificio o
parte del mismo
completamente independizado,
constituyendo sus dependencias untado
homogéneo, que presta habitualmente
el servicio de
alojamiento no permanente,
al efecto que sus huéspedes o
usuarios pernocten en dicho local.
B. Apart-Hotel.- Es aquel establecimiento
de hospedaje clasificado
y categorizado que está
compuesto por departamentos
que integran una unidad
de explotación y
administración donde se
presta habitualmente el servicio
de alojamiento no
permanente el efecto
que sus huéspedes
o usuarios pernocten en dicho local.
C. Hostal.- establecimiento de hospedaje clasificado y categorizado
que ocupa la totalidad
de un edificio
o parte del
mismo completamente
independizada, constituyendo sus
dependencias un todo
homogéneo, donde se presta habitualmente el servicio de alojamiento no
permanente, al efecto que sus huéspedes o usuarios pernocten en dicho local.
D. Hostal turístico.- La acreditación es otorgada por la Dirección Nacional de
Turismo o por el Órgano Regional Competente a solicitud del interesado, que da
cuenta que el establecimiento de hospedaje clasificado como hostal se orienta
preferentemente a brindar el servicio de alojamiento temporal por horas.
E. Resort.- Establecimiento
de hospedaje clasificado
y categorizado, ubicado en
zonas vacacionales (playas,
lagos, ríos y
otros) que ocupa
la totalidad de un conjunto de edificaciones donde se presta
habitualmente el servicio de alojamiento
no permanente, al
efecto que sus
huéspedes o usuarios pernocten
en dicho local,
y que posee una
extensión de áreas libres
alrededor del mismo, ofreciendo múltiples opciones
gastronómicas, incluida las locales
en diversos restaurantes, múltiples bares
en distintos ambientes y amplias
piscinas.
La amplitud del
área posibilitará la
práctica de variedad
de deportes, incluyendo los acuáticos, así
como actividades recreativas,
las que serán coordinadas y complementadas con un
equipo de animadores profesionales encargados del entretenimiento diurno y
nocturno, tanto de adultos como de niños.
F. Ecolodge.- Establecimiento de
hospedaje clasificado y
categorizado donde se presta habitualmente el servicio de alojamiento no
permanente, al efecto que sus
huéspedes o usuarios
pernocten en dicho local,
cuyas operaciones son
turísticamente dependientes de la
naturaleza y el paisaje, reuniendo
y aplicando los
principios del ecoturismo.
Básicamente debe ofrecer al
huésped o usuario,
una experiencia educacional
y participativa,debiendo ser
operado y administrado de
una manera sensible
a todo lo relacionado con el cuidado y protección
del medio ambiente.
G. Albergue.- Establecimiento de hospedaje clasificado cuyo giro
principal consiste en brindar
servicio de alojamiento
a determinado grupo
de huéspedes o usuarios que comparten uno o varios intereses comunes, los que determinarán la modalidad del mismo:
juveniles, de montaña, de pesca, de playa, etc.
8.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
8.1.
Por
vencimiento del plazo
pactado.- Si
el huésped ha
solicitado alojamiento por determinado
tiempo extinguirá al
vencimiento del plazo, pero el plazo puede ser prorrogado
de mutuo acuerdo. Si se concertó el
alojamiento por cierto números de días o
de meses, vencerá el contrato al vencerse el plazo.
8.2.
Por la mala conducta del huésped.- Si el alojado es una persona de malas costumbres
y tiene una
conducta inmoral, puede
el hospedante rescindir o
resolver el contrato
y pedirle al
huésped que se
retire. Debe hacerlo tanto porque el lugar de hospedaje debe gozar de
prestigio, como porque le interesa que su establecimiento no goce de mala
reputación.
8.3.
Por expropiación.- Al producirse la expropiación del predio en el
que se estableció el alojamiento, se acabará también el contrato de hospedaje.
El Estado no
prestará los servicios
indicados, salvo el
caso de que se
haya considerado la
seguridad nacional o
la necesidad pública
del24 alojamiento, y que
el ente estatal
haya expropiado para
realizar los mismos servicios
de alojamiento. En
todo caso, ya
no será el
primer contrato celebrado por
el particular el
que regirá las relaciones del hospedante y del huésped. Será
necesariamente un nuevo contrato.
8.4.
Por muerte del huésped.- La muerte del hospedado o huésped acaba el contrato
de hospedaje que
es una forma
de arrendamiento personal, por consiguiente si faltar una de las personas a la relación, se concluirá. Podrán los
herederos del huésped
continuar el alojamiento, pero indudablemente ese
será un nuevo
contrato, distinto del
que celebró el huésped pre – muerto.
9.
DIFERENCIAS Y RELACIONES CON OTROS CONTRATOS
El hospedaje
es un contrato
que guarda similitudes y también
diferencias con los contratos siguientes:
9.1.
Con el arrendamiento.- El
arrendamiento (de cosas) como el hospedaje se
asemejan porque son
contratos de tracto
sucesivo en virtud
de los cuales una
de las partes
cede a favor
de otro un
bien (habitación o habitaciones) a cambio de una
contraprestación en dinero. Por eso Fubini concluía que debe considerarse
como arrendamiento de cosas
el llamado contrato de hospedaje, no
obstante las numerosas prestaciones accesorias. Pero sus diferencias son de
consideración, así: en el arrendamiento
la cesión puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles; mientras que en
el hospedaje, recae sólo
en el uso
de las habitaciones
que sirven de alojamiento. En el primero,
el arrendador es el poseedor
meditado y el arrendatario el
poseedor inmediato; en
tanto que en
el segundo el hospedante
tiene la posesión
inmediata y el
huésped solo la tenencia temporal (ocupación temporaria).
Es más, en
el arrendamiento no
existe el complejo
de “servicios generales” de
que puede hacer
uso el huésped
en el hospedaje,
el arrendamiento, el arrendatario puede introducir mejoras necesarias,
útiles y de recreo; en el hospedaje no
le está permitido al huésped verificar dichas mejoras. En
el primero, el
arrendatario debe una
contraprestación denominada
renta convenida o
merced conductiva, en
el segundo, la retribución.
9.2.
Con el suministro.- Por último,
algunos autores manifiestan
que el contrato de
suministro se asemeja
al de hospedaje,
porque en ambos contratos se obligan a ejecutar a favor de otras, prestaciones periódicas o
continuadas. Además porque son contratos típicos, obligacionales, de prestaciones recíprocas y
temporales; pero sus diferencias son sustanciales.
En el
suministro las prestaciones
son autónomas e
independientes, mientras que en el hospedaje las prestaciones no son
autónomas, sino que están relacionadas
directa o indirectamente entre sí.
En el suministro las prestaciones periódicas y
continuadas son indeterminadas, en el hospedaje son conocidas.
En el primero,
la contraprestación es
onerosa y excepcionalmente gratuita,
en el segundo,
es onerosa denominada retribución.
EL CONTRATO DE COMODATO
1. CONCEPTO DE COMODATO:
El Código Civil
peruano de 1984 define al comodato como un contrato por el cual una de las
partes contratantes (el comodante) se obliga gratuitamente a entregar el uso de
un bien no consumible a la otra (el comodatario), para que esta lo use por
cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
Si bien los bienes
materia de comodato deben ser no consumibles, el legislador peruano por medio
del artículo 1729 del Código Civil, ha permitido que de manera excepcional
pueda recaer sobre bienes consumibles
2. OBJETO DEL COMODATO
El comodato tiene por
objeto solo la transferencia gratuita del uso del bien no consumible, mas no la
transferencia de su propiedad. Por lo tanto, el comodatario solo adquiere la
facultad de usar el bien, pero no la de disfrutar de sus frutos, a diferencia
del usufructuario quien además de usar el bien puede disfrutar temporalmente
del mismo.
Para que haya
contrato de comodato es indispensable que las partes hayan acordado que la
entrega del bien no consumible se realice de manera gratuita; por lo tanto,
solo existirá contrato de comodato si el comodante entrega gratuitamente al
comodatario un bien no consumible para que este lo use temporalmente.
3. NATURALEZA
JURÍDICA
Así, atendiendo a los
requisitos para la formación de los contratos, tradicionalmente estos han sido
calificados en contratos consensuales y reales.
Contratos
consensuales:
son aquellos que quedan concluidos por el mero consentimiento de las partes,
sea este formal o no;
Contratos reales: En cambio los
contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato.
El Código Civil de
1984 ha señalado la supresión de los contratos reales para convertirse en contrato
consensual, pues ya no se exige la entrega del bien sino simplemente la obligación
de entregarlo y “la entrega es un aspecto de la ejecución del contrato, mas no
de su creación.”
En conclusión, en el
comodato la entrega o tradición del bien ya no constituye un elemento esencial
para la existencia del contrato, ya no es una condición para la formación del
comodato, pues este queda perfeccionado desde que las partes declaran su
voluntad (consentimiento) de obligarse
4. PARTES
4.1. EL COMODANTE
El comodante es la
parte contratante que se obliga a entregar gratuitamente al comodatario el uso
de un bien no consumible por cierto o para cierta finalidad, para que luego
este le restituya el mismo bien.
Para ser comodante es
necesario ser propietario del bien no consumible que se entrega en comodato o,
en su defecto, tener sobre el bien un derecho real o personal de uso y goce.
4.2. EL COMODATARIO
El comodatario es la
parte contratante que recibe en forma gratuita un bien no consumible para ser
usado por cierto tiempo o para cierto fin, obligándose a devolverlo en el plazo
convenido o cuando se haya alcanzado la finalidad para cuyo cumplimiento fue
entregado dicho bien.
Para celebrar este
contrato, el comodatario tiene que ser un sujeto de derecho con plena capacidad
de ejercicio, por lo que debe contar con la aptitud de ejercer sus derechos
civiles.
5. CARACTERÍSTICAS
Tomando como base la
regulación del contrato de comodato en nuestro Código Civil, se advierten las
siguientes características:
a)
Es
un contrato típico, debido a que tiene una regulación legal propia que lo
identifica e individualiza respecto de los demás contratos.
b)
Es
un contrato a título gratuito, ya que solo una de las partes (el comodante)
sufre un sacrificio patrimonial sin recibir nada a cambio, mientras que el otro
contratante (el comodatario) recibe una ventaja patrimonial sin entregar nada a
cambio. Es un contrato consensual, pues para su perfeccionamiento solo se
requiere el consentimiento de las partes (comodante y comodatario)
c)
Es
un contrato principal, ya que no depende jurídicamente de otro contrato para su
existencia y eficacia
d)
Es
un contrato de goce, ya que permite al comodatario disfrutar del bien no
consumible, aún sin tener la facultad de disposición del mismo.
6. COMODATO DE
BIEN CONSUMIBLE
Conforme lo dispone
el artículo 1728, solo serán objeto del contrato de comodato los bienes no
consumibles. Sin embargo, el articulo 1729 incorpora una excepción a esta regla
general, y es que el comodato también puede recaer sobre bienes consumibles,
pero con la condición de que no sean tratados como bienes consumibles, el cual
se presenta cuando el bien consumible es prestado bajo condición de que no sea
consumido y se emplee únicamente para fines de exhibición, de modo que se
restituya en su propia individualidad.
Por lo tanto, cuando
el comodato tuviese por objeto bienes consumibles, solo será considerado como
tal si ellos fueses prestado como no consumibles, pues deberán ser restituidos
en forma idéntica (in natura). Tal sería el caso, por ejemplo, de un excelente
vino prestado con la finalidad de ser exhibido en una feria o exposición, pero
que luego debe ser devuelto al comodante en forma idéntica a como fue
entregado, esto es, sin haber sido consumido
7. FORMALIDAD Y
PRUEBA DEL COMODATO
Conforme lo dispone
el artículo 1730, que a su vez nos remite al artículo 1605 del Código Civil, la
existencia y contenido del comodante pueden probarse por cualquiera de los
medios que permita la ley, pero se le dará preferencia y prevalencia al
documento escrito.
Para la validez del
contrato de comodato la ley no impone formalidad alguna; por lo tanto, las
partes pueden elegir libremente la manera de exteriorizar su voluntad, pues
sobre la base de los principios contractuales
de la autonomía de la voluntad y la libertad de formalidad, para la validez de
los contratos basta el consentimiento de las partes, salvo que la ley exija
alguna formalidad determinada
8. PRESUNCION DEL
BUEN ESTADO DEL BIEN ENTREGADO EN COMODATO
En este caso, el
hecho previsto en la norma es la recepción del bien por parte del comodatario, a lo cual sigue la conclusión de que
se recibe el bien en un buen estado de uso y conservación. Sin embargo, al
tratarse de una presunción iuris tamtum, existe la posibilidad de que el
comodatario demuestre con una prueba suficiente que se recibió el bien en otras
condiciones.
9. AUMENTO O MENOSCABO DEL BIEN ENTREGADO EN
COMODATO
Como
ordinariamente la celebración de un contrato de comodato confiere al
comodatario solamente el derecho al uso temporal de un bien, cualquier aumento,
beneficio o mejora de este se entiende que beneficiará exclusivamente al
comodante.
El
ejemplo clásico que se suele utilizar para graficar esta regla es el caso de la
cría de un animal entregado en comodato. En este caso, es obvio que dicha cría
le corresponda al comodante y no al comodatario, quien no se puede beneficiar
por el producto de un bien sobre el cual no tiene otro derecho distinto al del
uso.
10. INTRANSMISIBILIDAD DEL COMODATO
No
se acepta que las obligaciones y derechos que resulten del comodato se
trasmitan a los herederos del comodatario, salvo que se presente la siguiente
excepción: que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no
pueda suspenderse.
¿Qué
debemos entender por finalidad que no puede suspenderse?
Así,
por ejemplo, si una persona entrega en comodato un objeto de valor científico
para que pueda ser exhibido en una feria de ciencia que durará una semana, y al
tercer día fallece el comodatario, los herederos de este tendrán la facultad de
retener el bien hasta la terminación de dicha actividad. Esto es así porque la
finalidad por la cual se entregó el bien en comodato fue para que sea exhibido
durante una semana, por lo que la muerte del comodatario no justificaría la
extinción del vínculo obligacional.
11. PROHIBICION DE CEDER
EL USO DEL BIEN
El
ARTÍCULO 1734 del Código establece que para que proceda la cesión de la
posición contractual del comodatario debe contarse con la autorización escrita
del comodante.
Entendemos
que este precepto se justifica plenamente en la medida en que normalmente una
persona entrega un bien a otra en calidad de comodato por las cualidades o
méritos personales de esta última, lo que es finalmente un elemento
determinante para que la entrega del bien se realice a título gratuito, por
estas razones que nuestro Código Civil solamente permite la cesión de posición
contractual del comodatario o que este ceda el uso del bien a un tercero, si es
que previamente existe autorización expresa y por escrito del comodante.
12. OBLIGACIONES DEL COMODANTE:
a)
Entregar el bien en el plazo convenido.
b)
Comunicar oportunamente al comodatario si el bien
adolece de algún vicio que conoce.
c)
No solicitar la devolución del bien antes del plazo
estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido el uso para el que
fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736 (solo si el comodante necesita con
urgencia el bien o acredita que existe peligro de deterioro o perdida, puede
solicitarle su devolución antes del plazo.)
d)
Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el
comodatario para la conservación del bien.
13. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO:
a)
Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia
y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su
naturaleza o del uso ordinario.
b)
Emplear el bien para el uso determinado en el contrato
o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo
responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.
c)
Permitir que el comodante inspeccione el bien para
establecer su estado de uso y conservación.
d)
Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija
la conservación y uso del bien.
e)
Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su
defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.
14. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO:
a) Responsabilidad por uso
distinto del bien
El comodatario es responsable de la pérdida o
deterioro del bien ocurridos por causa
que no le sea imputable (producidas por fuerza mayor, caso fortuito y por
acto de un tercero ejemplo: prestar
el automóvil dado en comodato a un primo y estando el bien en su poder se
incendia), cuando emplea el bien para un uso distinto de lo pactado en el
contrato (ejemplo: Si se presta en
comodato un automóvil de lujo para su uso personal no podrá comodatario usarlo
en una competencia automovilística) o por un plazo mayor de lo pactado en
el contrato de comodato (ejemplo:
si el contrato vence el 31 de diciembre ,el comodatario sigue usando el bien
toda la primera semana de Enero)
b)
Responsabilidad por perecimiento del bien
El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por
causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con
uno de su propiedad. El contrato de comodato se basa en la confianza, y queda claro
que el comodante debe preservar el bien empleando deberes de cuidado y
conservación especiales, no solo por tratarse de un bien ajeno que debe devolver
oportunamente, sino además por el hecho de que el comodatario ha recibido en
préstamo gratuito dicho bien.
c) Responsabilidad por el
deterioro y perdida de bien tasado
Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el
contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando
hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable. Resulta
perfectamente factible que comodante y comodatario valoricen el bien al tiempo
de celebrar el contrato, a efectos de que si dicho bien se perdiese o deteriorase
por culpa del comodatario, este tenga que restituir el valor pactado. Pero
resulta evidente que la restitución de dicho valor pactado con antelación solo
se producirá en caso la pérdida del bien obedezca a causa imputable al
comodatario, pero no si el bien se pierde o deteriora por caso fortuito, fuerza
mayor o, incluso, si se hubiere perdido o deteriorado a pesar de la diligencia
ordinaria adoptada por el comodatario.
En conclusión: En los tres
supuestos mencionados el comodatario tendrá que indemnizar al comodante por los
daños y perjuicios causados.
15. LUGAR DE DEVOLUCIÓN DEL BIEN DADO EN COMODATO:
Ø El
comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga
derecho a recibirlo.- En lo que respecta al comodante, al ser el contratante
con quien se obligó el comodatario, queda claro que en principio a él le
corresponderá recibir el bien en devolución. Sin embargo, no siempre será así,
pues es perfectamente posible que dicho comodante haya otorgado poder a un
tercero para que en su nombre y representación reciba el bien dado en comodato.
También será factible pensar en la posibilidad de que durante la vigencia del
plazo del comodato, el comodante hubiese celebrado un contrato a través del
cual haya transferido a un tercero la propiedad del bien en este caso, el
comodatario deberá entregar el bien en devolución a quien sea el nuevo propietario
del mismo. También cabría la posibilidad de que durante la vigencia del plazo
del comodato, el comodante haya fallecido, supuesto en el cual el comodatario
deberá devolver el bien a los herederos o legatarios del comodante, etc.
Ø Se debe
devolver el bien en el lugar en que lo recibió, salvo pacto en contrario
(domicilio del deudor, naturaleza de la obligación o circunstancias del caso).
No Olvidar:
ü El comodatario se exime
de responsabilidad si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para
el que ha sido entregado.
ü Los gastos de recepción
y restitución del bien corren por cuenta del comodatario, salvo pacto en
contrario
DIFERENCIAS DEL COMODATO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMENTO:
CONTRATO DE
COMODATO
|
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
|
-Tiene por
objeto ceder
temporalmente el uso de un bien mueble o inmueble no consumible en forma gratuita(gratuita)
|
- Tiene por
objeto ceder temporalmente el uso de
un bien mueble o inmueble por cierta renta convenida(onerosa)
|
- No existe restricción, puede
pactarse por un plazo mayor a 10 años.
|
- Existe restricción, no puede
exceder de 10 años.
|
- El comodatario está obligado a
restituir al bien cuando el comodante
lo solicite.
|
- Se debe cursar aviso judicial o
extrajudicial al arrendatario para la devolución del bien.
|
- Las obligaciones y derechos que
resultan del arrendamiento son intransmisibles.
|
- Las obligaciones y derechos que
resultan del arrendamiento son
transmisibles.
|
- Existe la devolución anticipada
del bien por deterioro o por necesidad
urgente del arrendador.
|
- No existe la devolución
anticipada del bien por deterioro o
por necesidad urgente del arrendador.
|
16. IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN
Se establece como
regla general la imposibilidad del comodatario de suspender la devolución del
bien, alegando que el comodante no tiene derecho sobre el mismo.
Esta disposición
evita que el comodatario cometa la arbitrariedad de negarse a restituir el bien
sin fundamento jurídico. Sin embargo, sí podría negarse a devolverlo al
comodante si éste hubiese transferido la propiedad del mismo a un tercero. En
este caso, es evidente que por excepción si el comodante indebidamente
requiriese al comodatario la devolución del bien, este último tendrá la
obligación de negarse a darlo, ya que existe un nuevo propietario con derecho a
recibirlo.
17. CASOS EN LOS
CUALES LA LEY PERMITE AL COMODATARIO SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
El comodatario puede suspender la restitución del
bien al comodante, cuando el mismo haya sido hurtado o robado, casos en los
cuales -dentro de la lógica del ARTÍCULO 1745- podría esperarse una futura
recuperación del bien cuya posesión se ha arrebatado de manera ilícita.
Sin embargo, podría formularse una crítica de fondo
al ARTÍCULO 1745, cuando hace alusión a los bienes perdidos, hurtados o
robados; y ella consistiría en que en cualquiera de estos casos no es facultad
del comodatario suspender la restitución del bien al comodante. Lo que ocurre
es que el comodatario se encontrará absolutamente imposibilitado de restituir
el bien al comodante.
Para entender la consignación es una forma
voluntaria de pago. Ello significa que en principio nadie está obligado a
consignar, en la medida en que podría dejar de pagar.
Lo que ocurre con el ARTÍCULO 1746 del Código Civil
es que la ley entiende que se trata de situaciones excepcionales y que pueden
implicar un supuesto de ilegalidad en cuanto a la situación jurídica del bien
que el comodatario ha recibido en comodato.
Suponemos que la lógica del precepto tiene como
valor entendido que el comodatario desconocía el carácter ajeno del bien cuando
celebró el contrato. Esto implicará que apenas descubra o sospeche de la
existencia de una situación irregular, deberá proceder a consignarlo, sin
esperar el vencimiento del plazo del contrato o que se haya cumplido la
finalidad para la que se le prestó el bien.
La norma obliga al comodatario a restituir el bien
consignándolo, con citación del comodante. Esta consignación nos plantearía el
absurdo en el cual alguien pudiese devolver un bien y señalar en su escrito de
consignación que lo está haciendo porque presume que el comodante, propietario
del mismo, lo va a emplear -por ejemplo- para asesinar a un tercero.
Nos imaginamos la contestación a dicha consignación,
negando el comodante todos los términos de la misma. Y también nos imaginamos
que el comodante podría denunciar penal mente, por difamación, al comodatario
que procediera de esta forma sin tener pruebas.
20. DERECHO DE
RETENCION DEL BIEN
Confiere la ley al
comodatario el derecho para retener la cosa recibida en préstamo, en caso que
el comodante no satisfaga las obligaciones que eventualmente le puede imponer
el contrato:
En todo caso, cesará
este derecho de retención, cuando el comodante caucione el pago de las
indemnizaciones que adeude al comodatario.
·
Enajenación Del
Bien Con Conocimiento Del Comodato
La norma parte del supuesto en el cual durante la
vigencia del contrato de comodato hubiese fallecido el comodatario, y sus
herederos hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento de la existencia de
dicho contrato, vale decir creyendo que el bien era de propiedad de su
causante. Dentro de tal orden de ideas, el referido ARTÍCULO otorga al
comodante perjudicado por tal situación la opción entre demandar a dichos
herederos que le paguen el valor del bien o que le cedan los derechos que en
virtud de la enajenación le corresponden y además derecho de reclamarles el
pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Cuando sea imposible devolver el bien, el
comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y
calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía
haberse restituido.
Se entiende que si se hubiera tratado de un bien
cierto, no regiría la opción, encontrándose obligado el comodatario a pagar al
comodante el valor del bien, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que
debía haberse restituido.
23. HALLAZGO DEL
BIEN DADO EN COMODATO
Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido,
si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a
recibirlo pero este tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al
comodatario lo que recibió.
Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo
devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien
hallado al comodatario.
Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante
está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario
lo que este le hubiese pagado.
Si el bien hubiese sido dado en comodato a dos o más
comodatarios para que lo usen al mismo tiempo, estaríamos hablando del
denominado comodato conjunto, y se configuraría, dado el carácter plural de los
deudores y la condición única del acreedor, una situación de solidaridad
pasiva.
También podría tratarse de un caso de solidaridad
mixta, en la medida en que, además de existir pluralidad de deudores, exista
más de un acreedor.
25. EXTINCIÓN DEL
CONTRATO
El comodato puede
terminar por las siguientes causas:
a. Por vencimiento
del término o plazo.
b. Por realización de
la condición resolutoria.
e. Por cumplimiento
de la finalidad del comodato.
d. Por pérdida del
bien.
e. Por muerte de
algunas de las partes, si se ha pactado.
f.
Por petición del comodante, por haber sobrevenido necesidad urgente, o cuando
no se estipuló plazo determinado.
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