RESUMEN
DE PATRIMONIO FAMILIAR
1.
Definición
El patrimonio familiar tiene como
finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de determinados
bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de
sustento y satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del
grupo familiar a favor de los cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se
constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero siempre deberán estar
destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la familia. Por
medio de la constitución de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae
de cualquier contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos
en el futuro, dado que adquieren, entre otras, las características de
inembargabilidad e inalienabilidad.
2.
Competencia.
1.1 Competencia Judicial.
“Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil
que: - Son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución
del patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. La
competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de
constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no
mayor a cincuenta unidades de referencia
procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil. En el proceso
no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES COMPETENTE EL Juez del
lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve
(…)
1.2 Competencia Notarial.
Conviene resaltar que con
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los notarios son
competentes para conocer los procesos de constitución de patrimonio familiar.
Además los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados en esta ley.
Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como todos los que regula
esta ley están condicionados a que no exista alguna controversia durante el
procedimiento, si esto sucediera el notario deberá inhibirse y remitir todo lo
actuado al Órgano jurisdiccional para que dirima.
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, con respecto al Patrimonio Familiar señala:
Artículo 24º.- Solicitud
Pueden solicitar la constitución de
patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493º del Código Civil
y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495º del mismo Código.
Artículo 25º.- Requisitos
La solicitud se formula mediante minuta
que incluirá los requisitos señalados en el artículo 496º inciso 1) del Código
Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes.
Se
adjuntarán además, las
partidas que acrediten
el vínculo con
los
beneficiados, y certificado de
gravámenes del predio.
Artículo 26º.- Publicación.
El notario manda publicar un extracto
de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13º de la presente
ley.
Artículo 27º.- Escritura Pública.-
Transcurridos diez días útiles desde la
publicación del último aviso, sin que
medie
oposición, el notario
procederá a extender
la escritura pública, insertando las partidas y el aviso
publicado.
El notario cursará los partes
pertinentes al Registro de la Propiedad inmueble.
Artículo 28º.- Modificación o
Extinción.-
Para la modificación y extinción del
patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.
2.
Legitimación activa y beneficiarios.
LEDESMA NARVAEZ, MARIANELLA (2008: 791-793 pp.):
La norma hace referencia a las personas que pueden solicitar la
constitución de patrimonio familiar, para lo cual, nos remite al artículo 493
del CC, en los siguientes términos: a) cualquiera de los cónyuges sobre bienes
de su exclusiva propiedad; b) los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la
sociedad y si obviamente, han elegido el régimen de comunidad de ganancíales;
c) el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre bienes
propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; d) cualquier
persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente su
testamento.
La redacción del inciso 5 deja aparentemente la posibilidad de que
un tercero, ajeno al grupo familiar, pueda constituir patrimonio familiar; sin
embargo, ello no es así, porque si nos remitimos al artículo 495 del CC y al
inciso 1 del artículo 496 del CC dicha posibilidad no existe, pues es necesario
que el constituyente del patrimonio familiar tenga vínculo de parentesco con
los beneficiarios. Para Aguilar, no es posible que un tercero constituya
patrimonio familiar a favor de personas con las que no le une vínculo de
parentesco; "creemos que los legisladores al consignar el término, cualquier
persona en el inciso 5 del artículo 493 aluden a personas diversas a las
mencionadas en los cuatro incisos anteriores, así tenemos que podrían ser: el
abuelo respecto de sus nietos, el hermano mayor respecto de sus hermanos
menores". Un tercero constituya el patrimonio familiar, este se reserva la
propiedad de los bienes, en aplicación estricta de la norma, ya que el
patrimonio familiar no transfiere propiedad, solo da derecho a los
beneficiarios al uso y disfrute del bien, pero si este tercero fallece, el bien
tendría que desafectarse y entrar a la masa hereditaria para su partición, lo
que no ocurriría si el tercero constituye patrimonio familiar.
La constitución de patrimonio familiar se puede solicitar solo en
beneficio de las personas citadas en el artículo 495 del cc, esto es, "los
cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y
otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos
menores o incapaces del constituyente". Ello no implica que el patrimonio
familiar transfiera la propiedad de los bienes que lo constituye a los
beneficiados. Estos solo adquieren el derecho de disfrutar dichos bienes.
Los beneficiarios del patrimonio familiar dejan de serlo, según el
artículo 498 del cc, cuando los cónyuges se divorcian, mueren o su matrimonio
se invalida; los hijos u otros descendientes y los hermanos cuando dejan de ser
menores, o desaparece la incapacidad, o mueren; y los padres u otros
ascendientes salen de su estado de necesidad o fallecen.
3. Objeto
del patrimonio familiar.
Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 489º del Código Civil son:
a) La Casa habitación de
la familia.
b) Un predio destinado a
la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
Como regla general se entiende que el valor del patrimonio
familiar no debe exceder de lo
necesario para la morada o el sustento
de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar nace la obligación
legal de habitar la casa y explotar
directamente el predio, ello implica que
no se puede realizar ningún acto
jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada, es así que
nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no
resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal.
4. Efectos Jurídicos.
Cuando
se Constituye Patrimonio Familiar
un bien determinado se produce sobre el mismo una serie de
efectos jurídicos tales como:
a)
El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible.
b) El
bien es inalienable
c)
El bien es inajenable
d)
La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen;
e)
El bien se convierte en inembargable e inejecutable;
Con
respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código
Civil existen excepciones para que los
frutos de familia puedan ser embargados
por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del bien de familia
hasta la tercera parte para el pago de las deudas resultantes de condenas, de
los impuestos referentes al bien de las primas de seguros de incendio y de las
pensiones alimenticias, tal como lo señala
el artículo 492º del Código Civil que “Los frutos del patrimonio
familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes
al bien y de las pensiones alimenticias.”
Respecto
a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del
patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la
obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese
mismo carácter inembargable genera una situación de excepción respecto a la
prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el
propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código Tributario. En este
sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble
afectado en el patrimonio familiar”6
Con
relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del
Código Civil vigente prevé tres excepciones exclusivas:
a)
Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la
víctima o de sus deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del
patrimonio familiar, supuesto en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de
los frutos que corresponde al beneficiario sentenciado como autor del delito,
respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el total que le
corresponde. Si en caso hubieran varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y
uno de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le
corresponde;
b)
El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se
hace evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus
frutos. Cabe precisar que el tributo está
referido al que cae sobre el mismo bien;
c)
Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la
inembargabilidad cede ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se
sustenta en la protección de los alimentistas, ya que si bien con la
constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los alimentos de los
beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros
alimentistas.
En
los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede
ser sobrepasado.
Encontramos
la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código
Civil prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y
transmisible por herencia. Respecto a la inembargabilidad del patrimonio
familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala que dicha característica
comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos:
1)
Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales,
2) Cuando se trate de tributos referidos al
mismo inmueble y,
3)
Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del
constituyente (o de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras
excepciones a la inembargabilidad.”
Como
sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio
familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a
la forma cómo va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos:
a)
Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la
familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si
la excepción de inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o,
si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquilase y obligar
al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada,
caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el constituyente
no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de saber cómo
embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el
predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo,
sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal
supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y,
b) Si se trata de un predio rústico o de
explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la
familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración
y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o
productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el
artículo 492 (…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de
pago o resoluciones de multa, no se encuentran dentro de los supuestos de
embargabilidad de los bienes constituidos en patrimonio familiar, (a que se
refiere el Art. 492 del Código Civil)”.
Con
respecto a la enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra
legislación civil permite que los frutos que produzca el patrimonio familiar
puedan ser enajenados libremente por el propietario no existiendo ninguna
prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana es una de las
pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es:
“… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial,
pueda en ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden
tampoco enajenarse los frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades
de la familia”.
En
todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto
del patrimonio familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose
que sólo podrá gravarse cuando exista de por medio causa grave y esta sea de
manifiesta utilidad para la subsistencia de los beneficiarios.
5. Admisibilidad:
Requisitos para constituir patrimonio
familiar.
LEDESMA
NARVAEZ, MARIANELLA (2008: 794-796 pp.):
La
norma regula los requisitos específicos para la constitución del patrimonio
familiar. Al margen de las exigencias generales que refiere el artículo 751 del
CPC, se presentan las siguientes:
1.
La exigencia del certificado de gravamen del predio a ser afectado. Véase que
la norma busca informarse sobre los gravámenes y no sobre las cargas del bien,
esto implica que en caso de incumplir la obligación principal, se puede llevar
a la venta el bien afectado, como sería el caso de la hipoteca o el embargo; en
cambio, en las cargas no hay obligación garantizada, por tanto, el obieto sobre
el que recae no puede ser objeto de venta. Las servidumbres se citan como
ejemplo de cargas, a pesar de que el artículo 1035 del CC los califique
erradamente como gravámenes.
Ahora
bien, no es que constituya requisito esencial el no tener deudas para
constituir patrimonio familiar, sino que se debe evitar que el pago se
perjudique por la constitución del patrimonio familiar, como dice el artículo
494 del CC. Esto implica que si el constituyente tiene otros bienes que
respalden el pago de sus deudas pendientes, no será obstáculo alguno para la
constitución del patrimonio familiar, pero, si solo tuviera un bien sobre el
que va a recaer el patrimonio familiar, y tuviera deudas pendientes, entonces
no procederá la constitución, pues al afectarse el bien, se estaría perjudicando
al acreedor quien al momento de efectivizar su crédito ya no podría dirigirse
contra ese bien, pues uno de los efectos que genera el patrimonio familiar es
la inembargabilidad de los bienes y eso es lo que se debe evitar.
Situación
distinta es si las deudas se adquieren con posterioridad a la constitución del
patrimonio familiar y con las formalidades que señala el artículo 801 del CPC.
Aquí ya no cabe embargo ni remate por deudas posteriores a su constitución.
Como refieren algunos especialistas en el tema, "la razón de ser de la
norma resulta justificada, en atención a que el derecho no puede amparar
actitudes dolosas de quienes con el argumento de proteger a la familia, burlen
el legítimo derecho de sus acreedores".
Cuando
la constitución de patrimonio familiar se realiza en sede notarial, se requiere
que el interesado no tenga deudas. El artículo 25 de la Ley N° 26662 exige la
declaración expresa del solicitante, de no tener deudas pendientes.
2.
El otro requisito es la minuta de constitución del patrimonio familiar. A
través de este documento se propone los alcances de la constitución que se
busca, como los sujetos beneficiados, datos que permitan individualizar el
predio, así como el vínculo que une a los beneficiados con el solicitante.
Los
datos que individualizan al predio, son aquellos que permiten la identificación
plena del inmueble, como por ejemplo, la inscripción registral y el asiento
correspondiente, así como algún documento de numeración municipal, entre otros.
Esta
minuta debe ser apreciada como "un proyecto de constitución" del acto
que se quiere lograr, la que se convertirá en minuta para los efectos que se
busca, tan luego quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la
constitución del patrimonio familiar. Como dice el artículo 801 del CPC,
"el juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se
inscriba en el registro respectivo".
Véase
que el objeto de la minuta es constituir un patrimonio familiar, dirigido a
proteger la casa-habitación en que se encuentra instalado el núcleo doméstico
del solicitante o al lugar de su trabajo, como fuente generadora de ingresos
del grupo familiar. Comprende el inmueble que sirve de vivienda a la familia,
así como puede recaer sobre un predio destinado al centro de trabajo familiar,
agricultura, artesanía, industria o comercio, pero en cualquiera de los casos
el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el
sustento de los beneficiarios (ver el artículo 489 del CC).
Apréciese
que se deja al arbitrio del juez la calificación, si los bienes son necesarios
para la morada o el sustento de la familia o desestimarlo por considerarlo que
exceden las necesidades. En esa línea de observación, Aguilar señala:
"podrá aceptarse como patrimonio familiar un taller artesanal, pero no
podrá serlo, si se desea afectar más de dos talleres, o una casa habitación,
pero no un edificio de viviendas, o una tienda comercial, pero no una cadena de
tiendas comerciales".
3.
Otra exigencia es que el solicitante debe acreditar con documentos públicos la
relación familiar invocada, así como los beneficiarios y el vínculo que los une
con el solicitante, para lo cual se debe tomar en cuenta lo regulado en el
artículo 495 y 493 del CC.
Véase
que la norma hace especial referencia, como medios de prueba, a los documentos
públicos, esto es, aquellos que son suscritos por funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones y cuyo contenido otorga presunción de certeza, salvo
prueba en contrario.No se ha contemplado la posibilidad de que personas sin
vínculo de parentesco con el constituyente, pero que vivan con él o dependan de
é1, puedan gozar de este derecho, incluso no les alcanza el beneficio a los
parientes colaterales del tercer y cuarto grado del propio constituyente.
Tampoco
están comprendidos dentro de los beneficiarios del patrimonio a los concubinos,
a que refiere el artículo 326 del CC. Resulta paradójico que si el objeto de la
constitución del patrimonio familiar ese proteger a la familia y a sus
integrantes, solo se consideren a las familias matrimoniales y no a los
concubinos.
6. ARTÍCULO 797: NOTIFICACION EDICTAL
En
la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por dos días
interdíarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera
diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio
del juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Como
señala el artículo 494 del CC, "para ejercer el derecho a constituir
patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea
perjudicado por la constitución". Ello se justifica porque el derecho no
puede amparar actitudes dolosas de quienes con el argumento de proteger a la
familia, burlen el legítimo derecho de sus acreedores, recordemos sobre el
particular que ese bien se torna inembargable, por tal razón, es necesario la
publicidad del acto que se busca lograr, con ello los terceros interesados
pueden oponerse a la constitución del patrimonio familiar, presentando la
contradicción correspondiente.
La
publicidad es importante en la constitución que se busca; ello en garantía de
terceros que pudieran verse afectados con la constitución del patrimonio
familiar, por ello se recurre a las notificaciones por edicto, con el objeto de
dar a conocimiento público información relacionada con el patrimonio familiar.
Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal
más adecuada a criterio del juez. Esta puede darse de varias maneras, como los
escritos que se fijan en ciertos lugares públicos o transitados. La publicación
debe contener un extracto de la misma por dos días interdíarios, en el diario
de los avisos judiciales.
ARTICULO 798: MINISTERIO
PÚBLICO
El Ministerio Público es un organismo autónomo
perteneciente al Estado, que asume las funciones de defensa de la legalidad,
los derechos de los ciudadanos y de los llamados intereses públicos, así como
de representar a la sociedad en algún proceso, ya sea en cuanto a la familia,
como a los menores y a los incapaces.
En el caso concreto de los procesos no contenciosos, la
intervención del Ministerio Público va a estar dirigida a 'velar por la
independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de
justicia". Dicho encargo se contrapone con la esencia de los procesos no
contenciosos, pues estamos ante procedimientos unilaterales, judiciales mas no
jurisdiccionales, que no generan cosa juzgada, donde el juez ejerce una función
administrativa-judicial en este tipo de intervenciones; prueba de ello es que
no procede recusar al juez ni al secretario de la causa (ver el inciso '1 del
artículo 761 del CPC), pues no estamos ante contiendas.
En el caso de los procedimientos no contenciosos no hay
contienda, no hay cosa juzgada y no hay jurisdicción. De ahí que resulte
contraproducente que el Ministerio Público, en un escenario como el que se
describe pretenda “velar por la independencia de los órganos judiciales y por
la recta administración de justicia". Su intervención en el proceso ni
siquiera resistirá a que emita alguna opinión jurídica, pues no emite dictamen;
su tarea será de supervigilancia al desarrollo de la actividad judicial, en el
proceso al que se le cita.
ARTICULO 799: AUDIENCIA
La actividad procesal que se realice en la audiencia de
ley estará influenciada por la contradicción que se hubiere formulado.
El artículo 753 del CPC señala que la contradicción puede
ser formulada por el emplazado con la solicitud, dentro de cinco días de
efectuada la notificación con el admisorio. De haber contradicción, el juez
ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se
solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la
sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.
La resolución que resuelve la contradicción es apelable
solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto
suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferida. Declarada fundada la contradicción el proceso quedará
suspendido.
Si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los
medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la
entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el
original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda,
si es el caso, siendo esta inimpugnable.
ARTICULO 800:
MODIFICACION Y EXTINCIÓN
Si bien el patrimonio familiar es una institución
orientada a la protección de la familia, para garantizar un soporte económico
que permita a los miembros del núcleo familiar desarrollarse, dicha protección
no es perpetua, sino que puede concurrir la posibilidad de que se extinga o
modifique el patrimonio ya constituido.
La modificación del patrimonio familiar consiste en
cambiar los términos en los cuales fue constituido originalmente. El artículo
501 del CC hace referencia a ello en los siguientes términos: "el
patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose
el mismo procedimiento que para su constitución". La modificación puede
conllevar a cambiar el bien a ser afectado o quizás a aumentar o disminuir los
beneficiarios del patrimonio familiar. Una expresión de modificación del
patrimonio lo ubicamos en el caso del arrendamiento de bienes.
La extinción se orienta a ponerle término o fin al
patrimonio familiar. El trámite previsto para la modificación o extinción del
patrimonio familiar es el previsto en este Subcapítulo, teniendo en cuenta solo
lo que le fuese aplicable.
El patrimonio familiar se extingue según lo expresado en
el artículo 499 del CC.
La regla es que ninguno de los beneficiarios mantenga la
situación o condición por la que se constituyó el patrimonio. El solo hecho de
que uno de ellos mantenga aquella situación hará que el patrimonio familiar
continúe vigente.
ARTICULO 801:
FORMALIZACION
La norma hace referencia a la formalización de los actos
relacionados con el patrimonio familiar.
Esta requiere de ciertas pautas con el objeto de
asignarle garantías sobre su validez y certeza. Una de ellas es la existencia
de una minuta, presentada conjuntamente con la solicitud a que refiere el
inciso 2 del artículo 796 del CPC; otra es la existencia de una resolución que
apruebe el contenido de la minuta, según el acto que se quiere realizar, como
es la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar. La
siguiente exigencia se orienta a verificar que la resolución aprobatoria se
encuentre consentida o ejecutoriada, esto es, que se haya consentido el
contenido del pronunciamiento judicial o que se haya agotado la impugnación.
Recién cuando concurren los tres supuestos descritos, se
procederá a elevar la minuta a escritura pública e inscribir en el Registro
respectivo, según el caso.
La inscripción es un acto determinante para los efectos
frente a terceros, al que necesariamente se tendrá que recurrir para oponer los
efectos del acto aprobado sobre el patrimonio familiar. En tanto no se hubiere
inscrito el acto, no podrá extender los efectos erga omnes la declaración de la
jurisdicción.
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