domingo, 10 de mayo de 2015

RESUMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR

RESUMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR

1.    Definición

El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero siempre deberán estar destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la familia. Por medio de la constitución de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de cualquier contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro, dado que adquieren, entre otras, las características de inembargabilidad e inalienabilidad.

2.     Competencia.
1.1 Competencia Judicial.
“Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que: - Son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución del patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta  unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil. En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve (…)
1.2 Competencia Notarial.
Conviene resaltar que con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los notarios son competentes para conocer los procesos de constitución de patrimonio familiar. Además los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados en esta ley. Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como todos los que regula esta ley están condicionados a que no exista alguna controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el notario deberá inhibirse y remitir todo lo actuado al Órgano jurisdiccional para que dirima. 
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, con respecto al Patrimonio Familiar señala:

Artículo 24º.- Solicitud

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el  artículo 493º del  Código Civil  y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495º del mismo Código.

Artículo 25º.- Requisitos
La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el artículo 496º inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes.

Se  adjuntarán  además,  las  partidas  que  acrediten  el  vínculo  con  los
beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.

Artículo 26º.- Publicación.
El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13º de la presente ley.

Artículo 27º.- Escritura Pública.-
Transcurridos diez días útiles desde la publicación del  último aviso,  sin que
medie  oposición,  el  notario  procederá  a  extender  la  escritura  pública, insertando las partidas y el aviso publicado.

El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad inmueble.

Artículo 28º.- Modificación o Extinción.-
Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.

2. Legitimación activa y beneficiarios.
LEDESMA NARVAEZ, MARIANELLA (2008: 791-793 pp.):
La norma hace referencia a las personas que pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar, para lo cual, nos remite al artículo 493 del CC, en los siguientes términos: a) cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad; b) los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad y si obviamente, han elegido el régimen de comunidad de ganancíales; c) el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre bienes propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; d) cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente su testamento.
La redacción del inciso 5 deja aparentemente la posibilidad de que un tercero, ajeno al grupo familiar, pueda constituir patrimonio familiar; sin embargo, ello no es así, porque si nos remitimos al artículo 495 del CC y al inciso 1 del artículo 496 del CC dicha posibilidad no existe, pues es necesario que el constituyente del patrimonio familiar tenga vínculo de parentesco con los beneficiarios. Para Aguilar, no es posible que un tercero constituya patrimonio familiar a favor de personas con las que no le une vínculo de parentesco; "creemos que los legisladores al consignar el término, cualquier persona en el inciso 5 del artículo 493 aluden a personas diversas a las mencionadas en los cuatro incisos anteriores, así tenemos que podrían ser: el abuelo respecto de sus nietos, el hermano mayor respecto de sus hermanos menores". Un tercero constituya el patrimonio familiar, este se reserva la propiedad de los bienes, en aplicación estricta de la norma, ya que el patrimonio familiar no transfiere propiedad, solo da derecho a los beneficiarios al uso y disfrute del bien, pero si este tercero fallece, el bien tendría que desafectarse y entrar a la masa hereditaria para su partición, lo que no ocurriría si el tercero constituye patrimonio familiar.
La constitución de patrimonio familiar se puede solicitar solo en beneficio de las personas citadas en el artículo 495 del cc, esto es, "los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente". Ello no implica que el patrimonio familiar transfiera la propiedad de los bienes que lo constituye a los beneficiados. Estos solo adquieren el derecho de disfrutar dichos bienes.
Los beneficiarios del patrimonio familiar dejan de serlo, según el artículo 498 del cc, cuando los cónyuges se divorcian, mueren o su matrimonio se invalida; los hijos u otros descendientes y los hermanos cuando dejan de ser menores, o desaparece la incapacidad, o mueren; y los padres u otros ascendientes salen de su estado de necesidad o fallecen.
3. Objeto del patrimonio familiar.
Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el artículo 489º del Código Civil son: 
a) La Casa habitación de la familia.
b) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. 
Como regla general se entiende que el valor del patrimonio familiar no debe exceder  de lo necesario  para la morada o el sustento de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar nace la obligación legal de habitar  la casa y explotar directamente el predio, ello implica  que no se  puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada, es así que nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no resulta posible enajenar por obstáculo natural o por  prohibición convencional o legal.           

4.         Efectos Jurídicos.
Cuando se Constituye  Patrimonio Familiar un  bien determinado  se produce sobre el mismo una serie de efectos  jurídicos tales como: 
a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible.
 b)  El bien  es inalienable
c) El bien es inajenable
d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen;
e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable;  
Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil  existen excepciones para que los frutos de  familia puedan ser embargados por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala  el artículo 492º del Código Civil que “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.”
Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado en el patrimonio familiar”6
Con relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del Código Civil vigente prevé tres excepciones exclusivas:  
a) Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la víctima o de sus deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del patrimonio familiar, supuesto en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de los frutos que corresponde al beneficiario sentenciado como autor del delito, respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el total que le corresponde. Si en caso hubieran varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y uno de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le corresponde; 
b) El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se hace evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus frutos. Cabe precisar que el tributo está  referido al que cae sobre el mismo bien; 
c) Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la inembargabilidad cede ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se sustenta en la protección de los alimentistas, ya que si bien con la constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los alimentos de los beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros alimentistas.  
En los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede ser sobrepasado. 
Encontramos la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código Civil prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos:
1) Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales,
 2) Cuando se trate de tributos referidos al mismo inmueble y,
3) Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.” 
Como sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma cómo va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos:  
a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de saber cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y, 
b)  Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492 (…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos en patrimonio familiar, (a que se refiere el Art. 492 del Código Civil)”.
Con respecto  a la  enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra legislación civil permite que los frutos que produzca el patrimonio familiar puedan ser enajenados libremente por el propietario no existiendo ninguna prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana es una de las pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es: “… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial, pueda en ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden tampoco enajenarse los frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades de la familia”.
En todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto del patrimonio familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose que sólo podrá gravarse cuando exista de por medio causa grave y esta sea de manifiesta utilidad para la subsistencia de los beneficiarios. 
5. Admisibilidad: Requisitos para  constituir patrimonio familiar.
LEDESMA NARVAEZ, MARIANELLA (2008: 794-796 pp.):
La norma regula los requisitos específicos para la constitución del patrimonio familiar. Al margen de las exigencias generales que refiere el artículo 751 del CPC, se presentan las siguientes:
1. La exigencia del certificado de gravamen del predio a ser afectado. Véase que la norma busca informarse sobre los gravámenes y no sobre las cargas del bien, esto implica que en caso de incumplir la obligación principal, se puede llevar a la venta el bien afectado, como sería el caso de la hipoteca o el embargo; en cambio, en las cargas no hay obligación garantizada, por tanto, el obieto sobre el que recae no puede ser objeto de venta. Las servidumbres se citan como ejemplo de cargas, a pesar de que el artículo 1035 del CC los califique erradamente como gravámenes.
Ahora bien, no es que constituya requisito esencial el no tener deudas para constituir patrimonio familiar, sino que se debe evitar que el pago se perjudique por la constitución del patrimonio familiar, como dice el artículo 494 del CC. Esto implica que si el constituyente tiene otros bienes que respalden el pago de sus deudas pendientes, no será obstáculo alguno para la constitución del patrimonio familiar, pero, si solo tuviera un bien sobre el que va a recaer el patrimonio familiar, y tuviera deudas pendientes, entonces no procederá la constitución, pues al afectarse el bien, se estaría perjudicando al acreedor quien al momento de efectivizar su crédito ya no podría dirigirse contra ese bien, pues uno de los efectos que genera el patrimonio familiar es la inembargabilidad de los bienes y eso es lo que se debe evitar.
Situación distinta es si las deudas se adquieren con posterioridad a la constitución del patrimonio familiar y con las formalidades que señala el artículo 801 del CPC. Aquí ya no cabe embargo ni remate por deudas posteriores a su constitución. Como refieren algunos especialistas en el tema, "la razón de ser de la norma resulta justificada, en atención a que el derecho no puede amparar actitudes dolosas de quienes con el argumento de proteger a la familia, burlen el legítimo derecho de sus acreedores".
Cuando la constitución de patrimonio familiar se realiza en sede notarial, se requiere que el interesado no tenga deudas. El artículo 25 de la Ley N° 26662 exige la declaración expresa del solicitante, de no tener deudas pendientes.
2. El otro requisito es la minuta de constitución del patrimonio familiar. A través de este documento se propone los alcances de la constitución que se busca, como los sujetos beneficiados, datos que permitan individualizar el predio, así como el vínculo que une a los beneficiados con el solicitante.
Los datos que individualizan al predio, son aquellos que permiten la identificación plena del inmueble, como por ejemplo, la inscripción registral y el asiento correspondiente, así como algún documento de numeración municipal, entre otros.
Esta minuta debe ser apreciada como "un proyecto de constitución" del acto que se quiere lograr, la que se convertirá en minuta para los efectos que se busca, tan luego quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución del patrimonio familiar. Como dice el artículo 801 del CPC, "el juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo".
Véase que el objeto de la minuta es constituir un patrimonio familiar, dirigido a proteger la casa-habitación en que se encuentra instalado el núcleo doméstico del solicitante o al lugar de su trabajo, como fuente generadora de ingresos del grupo familiar. Comprende el inmueble que sirve de vivienda a la familia, así como puede recaer sobre un predio destinado al centro de trabajo familiar, agricultura, artesanía, industria o comercio, pero en cualquiera de los casos el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (ver el artículo 489 del CC).
Apréciese que se deja al arbitrio del juez la calificación, si los bienes son necesarios para la morada o el sustento de la familia o desestimarlo por considerarlo que exceden las necesidades. En esa línea de observación, Aguilar señala: "podrá aceptarse como patrimonio familiar un taller artesanal, pero no podrá serlo, si se desea afectar más de dos talleres, o una casa habitación, pero no un edificio de viviendas, o una tienda comercial, pero no una cadena de tiendas comerciales".
3. Otra exigencia es que el solicitante debe acreditar con documentos públicos la relación familiar invocada, así como los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante, para lo cual se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 495 y 493 del CC.
Véase que la norma hace especial referencia, como medios de prueba, a los documentos públicos, esto es, aquellos que son suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y cuyo contenido otorga presunción de certeza, salvo prueba en contrario.No se ha contemplado la posibilidad de que personas sin vínculo de parentesco con el constituyente, pero que vivan con él o dependan de é1, puedan gozar de este derecho, incluso no les alcanza el beneficio a los parientes colaterales del tercer y cuarto grado del propio constituyente.
Tampoco están comprendidos dentro de los beneficiarios del patrimonio a los concubinos, a que refiere el artículo 326 del CC. Resulta paradójico que si el objeto de la constitución del patrimonio familiar ese proteger a la familia y a sus integrantes, solo se consideren a las familias matrimoniales y no a los concubinos.
6.         ARTÍCULO 797: NOTIFICACION EDICTAL
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por dos días interdíarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Como señala el artículo 494 del CC, "para ejercer el derecho a constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución". Ello se justifica porque el derecho no puede amparar actitudes dolosas de quienes con el argumento de proteger a la familia, burlen el legítimo derecho de sus acreedores, recordemos sobre el particular que ese bien se torna inembargable, por tal razón, es necesario la publicidad del acto que se busca lograr, con ello los terceros interesados pueden oponerse a la constitución del patrimonio familiar, presentando la contradicción correspondiente.
La publicidad es importante en la constitución que se busca; ello en garantía de terceros que pudieran verse afectados con la constitución del patrimonio familiar, por ello se recurre a las notificaciones por edicto, con el objeto de dar a conocimiento público información relacionada con el patrimonio familiar. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez. Esta puede darse de varias maneras, como los escritos que se fijan en ciertos lugares públicos o transitados. La publicación debe contener un extracto de la misma por dos días interdíarios, en el diario de los avisos judiciales.
ARTICULO 798: MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público es un organismo autónomo perteneciente al Estado, que asume las funciones de defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y de los llamados intereses públicos, así como de representar a la sociedad en algún proceso, ya sea en cuanto a la familia, como a los menores y a los incapaces.
En el caso concreto de los procesos no contenciosos, la intervención del Ministerio Público va a estar dirigida a 'velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia". Dicho encargo se contrapone con la esencia de los procesos no contenciosos, pues estamos ante procedimientos unilaterales, judiciales mas no jurisdiccionales, que no generan cosa juzgada, donde el juez ejerce una función administrativa-judicial en este tipo de intervenciones; prueba de ello es que no procede recusar al juez ni al secretario de la causa (ver el inciso '1 del artículo 761 del CPC), pues no estamos ante contiendas.
En el caso de los procedimientos no contenciosos no hay contienda, no hay cosa juzgada y no hay jurisdicción. De ahí que resulte contraproducente que el Ministerio Público, en un escenario como el que se describe pretenda “velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia". Su intervención en el proceso ni siquiera resistirá a que emita alguna opinión jurídica, pues no emite dictamen; su tarea será de supervigilancia al desarrollo de la actividad judicial, en el proceso al que se le cita.

ARTICULO 799: AUDIENCIA
La actividad procesal que se realice en la audiencia de ley estará influenciada por la contradicción que se hubiere formulado.
El artículo 753 del CPC señala que la contradicción puede ser formulada por el emplazado con la solicitud, dentro de cinco días de efectuada la notificación con el admisorio. De haber contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.
La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.
Si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable.

ARTICULO 800: MODIFICACION Y EXTINCIÓN
Si bien el patrimonio familiar es una institución orientada a la protección de la familia, para garantizar un soporte económico que permita a los miembros del núcleo familiar desarrollarse, dicha protección no es perpetua, sino que puede concurrir la posibilidad de que se extinga o modifique el patrimonio ya constituido.
La modificación del patrimonio familiar consiste en cambiar los términos en los cuales fue constituido originalmente. El artículo 501 del CC hace referencia a ello en los siguientes términos: "el patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución". La modificación puede conllevar a cambiar el bien a ser afectado o quizás a aumentar o disminuir los beneficiarios del patrimonio familiar. Una expresión de modificación del patrimonio lo ubicamos en el caso del arrendamiento de bienes.
La extinción se orienta a ponerle término o fin al patrimonio familiar. El trámite previsto para la modificación o extinción del patrimonio familiar es el previsto en este Subcapítulo, teniendo en cuenta solo lo que le fuese aplicable.
El patrimonio familiar se extingue según lo expresado en el artículo 499 del CC.
La regla es que ninguno de los beneficiarios mantenga la situación o condición por la que se constituyó el patrimonio. El solo hecho de que uno de ellos mantenga aquella situación hará que el patrimonio familiar continúe vigente.

ARTICULO 801: FORMALIZACION
La norma hace referencia a la formalización de los actos relacionados con el patrimonio familiar.
Esta requiere de ciertas pautas con el objeto de asignarle garantías sobre su validez y certeza. Una de ellas es la existencia de una minuta, presentada conjuntamente con la solicitud a que refiere el inciso 2 del artículo 796 del CPC; otra es la existencia de una resolución que apruebe el contenido de la minuta, según el acto que se quiere realizar, como es la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar. La siguiente exigencia se orienta a verificar que la resolución aprobatoria se encuentre consentida o ejecutoriada, esto es, que se haya consentido el contenido del pronunciamiento judicial o que se haya agotado la impugnación.
Recién cuando concurren los tres supuestos descritos, se procederá a elevar la minuta a escritura pública e inscribir en el Registro respectivo, según el caso.

La inscripción es un acto determinante para los efectos frente a terceros, al que necesariamente se tendrá que recurrir para oponer los efectos del acto aprobado sobre el patrimonio familiar. En tanto no se hubiere inscrito el acto, no podrá extender los efectos erga omnes la declaración de la jurisdicción.

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