SUCESIÓN INTESTADA
1.
CONCEPTO:
La atribución de la herencia puede darse por mandato de
la ley, entonces se habla de sucesión legítima o sucesión intestada o ab
iritestata, o por el testamento del causante, siendo éste el supuesto de
sucesión testamentaria. En ambos casos, la herencia se defiere a quienes son
llamados a la adquisición. Este llamamiento es la vocación hereditaria
(ZANNONI). La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se va a
regir por la voluntad del causante expresada en el testamento, y en los casos
que falte testamento o por defecto de éste, se habla de sucesión intestada. La
sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella
solo existen herederos legales que pueden recibir todo o una parte alícuota de
la herencia, dependiendo de si concurren con otros herederos legales. En
nuestra legislación se exige que la calidad de heredero se sustente ya sea en
un testamento válidamente emitido y vigente, o en una sentencia de sucesión
intestada o un acta notarial que declare la sucesión intestada del causante y a
quienes son sus herederos legales.
2.
ELEMENTOS
DE LA SUCESION
2.1.
El
causante.- Es el actor de la
sucesión, quien la causa, quien la origina.
2.2.
Los
sucesores (causahabientes).- Las
personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
2.3.
La
herencia.- Constituida por el
patrimonio dejado por el causante. Se le denomina también masa hereditaria.
3.
SUPUESTOS
DE LA SUCESIÓN INTESTADA
El
artículo 815 de Código civil, nos indica los 5 supuestos en que opera la
sucesión legal:
3.1.
El
inciso 1) del artículo 815 del Código Civil: “El
causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total
o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida
la desheredación.”
3.2.
El
inciso 2) del artículo 815 del código Civil: “El
testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad
o invalidez de la disposición que lo instituye.”
3.3.
El
inciso 3) del artículo 815 del Código Civil: “El
heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.”
3.4.
El
inciso 4) del artículo 815 del Código Civil: “El
heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.”
3.5.
El
inciso 5) del artículo 815 del Código Civil: El
testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
4.
COMPETENCIA:
La acción de declaración de herederos puede seguirse en
la vía judicial o mediante un proceso ante el notario público, siendo la acción
de carácter imprescriptible. El proceso de sucesión intestada se traduce en la
resolución judicial o acta notarial de declaratoria de herederos, la que se
obtiene luego de seguir un proceso en la vía judicial (mediante el conocido
proceso de sucesión in testada) o notarial (iniciado ante un notario público,
de conformidad con la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos).
5.
ÓRDENES
SUCESORIOS: El
ARTICULO 816, nos indica que son herederos del primer
orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás
ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados
de consanguinidad.
El cónyuge también es
heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicado
en este artículo.
6.
SUCESION
INTESTADA EN LA VIA JUDICIAL
Por lo general el proceso de sucesión intestada, antes denominada
declaratoria de herederos, tiene por finalidad instituir a los herederos de una
persona fallecida que no ha ordenado su propia sucesión estando en vida por
medio de testamento.
Tengamos en cuenta que cuando no hay testamento o éste es declarado
nulo, invalido o caduco se abre la sucesión legal o intestada.
PROCEDENCIA - ART. 830°
La norma regula uno
de los supuestos de la sucesión, la intestada, la misma que es solicitada por
un interesado en ella, calificado de sucesor.
Es importante
precisar que el sucesor es la persona a la cual se transmiten los derechos de
otra, de tal manera que en adelante pueda ejercerlos en su nombre propio.
El sucesor puede ser
singular o universal. Es singular cuando se le transmite un objeto particular
que sale de los bienes de aquel a quien sucede; en cambio es universal, cuando
es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de la persona.
La sucesión puede
producirse por acto intervivos, como sería el caso de los contratos, o por
causa de muerte, la misma que puede operar por voluntad del CAUSANTE o por
voluntad de la ley, como sería el caso de la sucesión intestada
ART. 831° : ADMISIBILIDAD
Además de los
requisitos que hace referencia el artículo 751 del CPC, la norma exige la
concurrencia de otras exigencias particulares al caso de la sucesión intestada,
que son los anexos especiales citados en el mencionado articulo.
Tengamos en cuenta
que la copia certificada de la partida de defunción del causante o la
declaración judicial de muerte presunta, con lo que se acredita la defunción
del causante. La partida de defunción es el documento público expedido por la
municipalidad, mediante el cual se certifica la muerte o fin de una persona.
ART. 832°: LEGITIMIDAD PASIVA
A los presuntos
herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia
Pública correspondiente, se les notifica solo la resolución admisoria, y las
demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue
extranjero, se notificará además al funcionario consular de su país respectivo.
Artículo 833
Admitida la
solicitud, el juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los
anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no
hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a
criterio del juez.
El aviso contendrá la identificación del juzgado y del
secretario de juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y
lugar de fallecimiento de este.
Se acreditará en la audiencia prueba de la
notificación realizada.
2. La anotación de la solicitud en el Registro de
Sucesión intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin, el juez
cursará a las partes, a los registros correspondientes conforme a ley.
INCLUSIÓN
DE OTRO HEREDEREO Y AUDIENCIA
Artículo
834
Dentro de los treinta días contados desde la
publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede
apersonarse acreditando su calidad con la copia certificado de la partida
correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o
declaración judicial de filiación. De producirse al apersonamiento, el juez
citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad
de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 835
En el proceso no contencioso de sucesión intestada,
según se infiere de los artículos 729 y 835 del Código Procesal, el Ministerio
Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los
efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta
administración de justicia.
Acorde con el inciso 2) del artículo 159 de la
Constitución Política de 1993.
EJECUCIÓN
Artículo 836
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara
herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 762.
La sucesión intestada del causante es la comprobación
de esa calidad a los herederos legales de éste, mediante una resolución
judicial que se dicta reconociendo dicha condición.
Dicha declaración equivale a la institución
testamentaria, porque la ley presume la voluntad del testador e importa la
posesión de la herencia para los herederos incluidos en esta.
La sentencia que declara la sucesión intestada
indicará quiénes son los que suceden al causante. No causa estado ni tiene
efecto de cosa juzgada, porque se limita a declarar quienes han justificado su
derecho a heredar, es decir, que no excluye la posibilidad de que existan otros
herederos que compartan con ellos los bienes, y aún que los que excluyan de la
sucesión, pero cuyos efectos no pueden ser desconocidos por terceros ni por los
herederos que no justifiquen un mejor derecho a bienes.
El juez para que declare la sucesión intestada del
causante debe examinar varios elementos como: a) si el peticionante acredita su
calidad de heredero formalmente; b) si concurre por el fallecimiento del
heredero llamado en primer término, debe obtener que previamente se declare
heredero de aquel a quien sucede, salvo que concurra por derecho de
representación sucesoria a que se refiere el artículo 681 del CC. Y que dice :”Los
descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su
ascendiente a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la
que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”; c) si
concurre la vocación hereditaria en el orden sucesorio a que refiere el
artículo 816 del CC.
7.
SUCESIÓN
INTESTADA NOTARIAL
SOLICITUD
Este proceso se inicia con una
solicitud propiamente dicha, no siendo
necesaria la minuta, toda vez que el
documento que se genera en el
momento de la conclusión del proceso no es una escritura pública, sino un acta
notarial (Ley Nº 26662 Art. 38 y 43).
PERSONAS LEGITIMADA PARA
INICIAR EL TRAMITE
Pueden iniciar el
proceso los herederos forzosos o voluntarios y demás personas con
legítimo interés, en los casos señalados en el
Art. 815 del CC, los mismos que
han sido descritos en el rubro I.
NOTARIO COMPETENTE
Siendo la pauta establecida en el Art.
19 del CPC, la solicitud deberá ser presentada ante el notario del lugar del
último domicilio del causante (Ley Nº 26662, Art. 38).
REQUISTO DE LA SOLICTUD
De
acuerdo al Art. 39 de la Ley Nº 26662, la solicitud deberá de incluir lo
siguiente:
1.
Nombre del causante;
2.
Copia certificada de la partida
de defunción o de la declaración judicial
de muerte presunta;
3.
Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero
o herederos, o documento público que
contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo
extramatrimonial o adoptivo;
4.
Partida de matrimonio si fuera
el caso;
5.
Relación de los bienes conocidos
6.
Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en
el lugar del último domicilio del
causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos. (Son los mismos que de la sucesión intestada en vía Judicial).
ANOTACION PREVENTIVA Y PUBLICA
Presentada la solicitud de sucesión
intestada, el notario mandara a que se extienda la anotación preventiva de la
misma en los Registros Públicos (Ley
26662, Art 40). Asimismo el notario mandara a publicar un aviso conteniendo un
extracto de la solicitud en el diario oficial El peruano y en otro de amplia
circulación del lugar donde se realiza el tramite y notificara a los presuntos herederos. En
caso de la herencia vacante, notificara a la sociedad de Beneficencia
Pública, o falta de esta, a la Junta de Participación Social, del
lugar del último domicilio del
causante en el país, o de la sociedad de
Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el
extranjero (Ley 26662 Art. 13 y 41).
INCLUSION DE OTROS HEREDEROS
Dentro
de los quince días útiles
de publicado el último aviso, la persona que se considere
heredero puede apersonarse al
proceso mediante escrito con
el cual se
adjunte la prueba pertinente
para acreditar su calidad de
de heredero, pudiendo ser
copia certificada de la partida de
nacimiento o de matrimonio, según
el caso,
o instrumento publico que
contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo
pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles
no mediare oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el
tener del acta correspondiente (Ley Nº
26662, Art. 42).
PROTOCOLIZACION E INCRIPCION
Transcurridos quince días desde la
publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos
del causante a quienes hubiese
acreditado su derecho en el proceso (Ley Nº 26662 Art 43). Seguidamente, el notario remitirá los partes respectivos al Registro de
Sucesión Intestada del lugar donde
se ha seguido
el trámite, así
como a los Registros donde el
causante tenga bienes o derechos inscritos (Propiedad Inmueble, Propiedad vehicular, etc.),
a fin de que en ellos también se inscriba la sucesión intestada (Ley Nº
26662, Art. 44).
casos en que un juez elimina una sucesión intestada
ResponderEliminarcasos en que un juez elimina una sucesión intestada
ResponderEliminarTengo una duda, ¿es necesario contratar los servicios de un abogado para realizar el tramite?
ResponderEliminarsi, es necesaria la firma del abogado en la solicitud.
EliminarSe puede aperonar otro heredero cuando ha tomado conocimiento de la publicación después de los 30 días que establece el artículo 833 del codigo civil?
ResponderEliminarBuen día, ¿en el caso que sólo dos de los cinco hermanos se hayan declarado herederos universales?, esto ante registros publicó, ¿que pueden hacer el resto de hermanos y ante quien acudir?
ResponderEliminarUna consulta me notificaron con una demanda de solicitud de declaracion de sucesion intestada pero quien lo acciona es la mama de mi difunto conviviente y pide ademas que se le declare heredero a mi hijo como no hize mi reconocimiento de union de hecho recien esta en tramite...
ResponderEliminarQue puedo hacer contesto o me opongo...
Se supone que mi hijo es el unico heredero porque mi pareja no tubo mas hijos y bueno yo se supone pero recien estoy haciendo.mi reconocimiento de union de hecho ...aclaren mi duda porfavor y quien me puede asesorar