domingo, 10 de mayo de 2015

SUCESIÓN INTESTADA

SUCESIÓN INTESTADA

1.   CONCEPTO: La atribución de la herencia puede darse por mandato de la ley, entonces se habla de sucesión legítima o sucesión intestada o ab iritestata, o por el testamento del causante, siendo éste el supuesto de sucesión testamentaria. En ambos casos, la herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición. Este llamamiento es la vocación hereditaria (ZANNONI). La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se va a regir por la voluntad del causante expresada en el testamento, y en los casos que falte testamento o por defecto de éste, se habla de sucesión intestada. La sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella solo existen herederos legales que pueden recibir todo o una parte alícuota de la herencia, dependiendo de si concurren con otros herederos legales. En nuestra legislación se exige que la calidad de heredero se sustente ya sea en un testamento válidamente emitido y vigente, o en una sentencia de sucesión intestada o un acta notarial que declare la sucesión intestada del causante y a quienes son sus herederos legales.

2.    ELEMENTOS DE LA SUCESION

2.1.        El causante.- Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina.
2.2.        Los sucesores (causahabientes).- Las personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
2.3.        La herencia.- Constituida por el patrimonio dejado por el causante. Se le denomina también masa hereditaria.

3.    SUPUESTOS DE LA SUCESIÓN INTESTADA
El artículo 815 de Código civil, nos indica los 5 supuestos en que opera la sucesión legal:
3.1.        El inciso 1) del artículo 815 del Código Civil: “El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.”
3.2.       El inciso 2) del artículo 815 del código Civil: “El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.”
3.3.       El inciso 3) del artículo 815 del Código Civil: “El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.”
3.4.        El inciso 4) del artículo 815 del Código Civil: “El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.”
3.5.        El inciso 5) del artículo 815 del Código Civil: El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

4.    COMPETENCIA: La acción de declaración de herederos puede seguirse en la vía judicial o mediante un proceso ante el notario público, siendo la acción de carácter imprescriptible. El proceso de sucesión intestada se traduce en la resolución judicial o acta notarial de declaratoria de herederos, la que se obtiene luego de seguir un proceso en la vía judicial (mediante el conocido proceso de sucesión in testada) o notarial (iniciado ante un notario público, de conformidad con la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos).

5.     ÓRDENES SUCESORIOS: El ARTICULO 816, nos indica que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicado en este artículo.
6.    SUCESION INTESTADA EN LA VIA JUDICIAL
Por lo general el proceso de sucesión intestada, antes denominada declaratoria de herederos, tiene por finalidad instituir a los herederos de una persona fallecida que no ha ordenado su propia sucesión estando en vida por medio de testamento.
Tengamos en cuenta que cuando no hay testamento o éste es declarado nulo, invalido o caduco se abre la sucesión legal o intestada.

PROCEDENCIA - ART. 830°
La norma regula uno de los supuestos de la sucesión, la intestada, la misma que es solicitada por un interesado en ella, calificado de sucesor.
Es importante precisar que el sucesor es la persona a la cual se transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante pueda ejercerlos en su nombre propio.
El sucesor puede ser singular o universal. Es singular cuando se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de aquel a quien sucede; en cambio es universal, cuando es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de la persona.
La sucesión puede producirse por acto intervivos, como sería el caso de los contratos, o por causa de muerte, la misma que puede operar por voluntad del CAUSANTE o por voluntad de la ley, como sería el caso de la sucesión intestada
ART. 831° : ADMISIBILIDAD
Además de los requisitos que hace referencia el artículo 751 del CPC, la norma exige la concurrencia de otras exigencias particulares al caso de la sucesión intestada, que son los anexos especiales citados en el mencionado articulo.
Tengamos en cuenta que la copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta, con lo que se acredita la defunción del causante. La partida de defunción es el documento público expedido por la municipalidad, mediante el cual se certifica la muerte o fin de una persona.

ART. 832°: LEGITIMIDAD PASIVA
A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica solo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular de su país respectivo.
Artículo 833
Admitida la solicitud, el juez dispone:
1.    La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez.
El aviso contendrá la identificación del juzgado y del secretario de juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar de fallecimiento de este.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2.    La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin, el juez cursará a las partes, a los registros correspondientes conforme a ley.

INCLUSIÓN DE OTRO HEREDEREO Y AUDIENCIA
Artículo 834
Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificado de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse al apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 835
En el proceso no contencioso de sucesión intestada, según se infiere de los artículos 729 y 835 del Código Procesal, el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia.
Acorde con el inciso 2) del artículo 159 de la Constitución Política de 1993.
EJECUCIÓN
Artículo 836
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 762.
La sucesión intestada del causante es la comprobación de esa calidad a los herederos legales de éste, mediante una resolución judicial que se dicta reconociendo dicha condición.
Dicha declaración equivale a la institución testamentaria, porque la ley presume la voluntad del testador e importa la posesión de la herencia para los herederos incluidos en esta.
La sentencia que declara la sucesión intestada indicará quiénes son los que suceden al causante. No causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada, porque se limita a declarar quienes han justificado su derecho a heredar, es decir, que no excluye la posibilidad de que existan otros herederos que compartan con ellos los bienes, y aún que los que excluyan de la sucesión, pero cuyos efectos no pueden ser desconocidos por terceros ni por los herederos que no justifiquen un mejor derecho a bienes.
El juez para que declare la sucesión intestada del causante debe examinar varios elementos como: a) si el peticionante acredita su calidad de heredero formalmente; b) si concurre por el fallecimiento del heredero llamado en primer término, debe obtener que previamente se declare heredero de aquel a quien sucede, salvo que concurra por derecho de representación sucesoria a que se refiere el artículo 681 del CC. Y que dice :”Los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”; c) si concurre la vocación hereditaria en el orden sucesorio a que refiere el artículo 816 del CC.

7.    SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL

SOLICITUD
Este proceso se inicia con una solicitud propiamente dicha,  no siendo necesaria la minuta,  toda vez  que el  documento que se genera  en el momento de la conclusión del proceso no es una escritura pública, sino un acta notarial (Ley Nº 26662 Art. 38 y 43).

PERSONAS LEGITIMADA PARA INICIAR EL TRAMITE

Pueden iniciar  el  proceso los herederos forzosos o voluntarios y demás personas con legítimo interés, en los casos señalados en el  Art. 815 del  CC, los mismos que han sido descritos en el rubro I.

NOTARIO COMPETENTE
Siendo la pauta establecida en el Art. 19 del CPC, la solicitud deberá ser presentada ante el notario del lugar del último domicilio del causante (Ley Nº 26662, Art. 38).

REQUISTO DE LA SOLICTUD

De acuerdo al Art. 39 de la Ley Nº 26662, la solicitud deberá de incluir lo siguiente:

1.    Nombre del causante;

2.     Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial  de muerte presunta;

3.    Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o  herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial  o adoptivo;

4.     Partida de matrimonio si fuera el caso;

5.    Relación de los bienes conocidos

6.     Certificación  Registral en la que  conste que no hay inscrito testamento   u otro proceso de sucesión intestada; en el  lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.  (Son los mismos que de  la sucesión intestada en vía Judicial).

ANOTACION PREVENTIVA Y PUBLICA
Presentada la solicitud de sucesión intestada, el notario mandara a que se extienda la anotación preventiva de la misma en los Registros Públicos  (Ley 26662, Art 40). Asimismo el notario mandara a publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud en el diario oficial El peruano y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el tramite  y notificara a los presuntos herederos. En caso de la herencia vacante, notificara a la sociedad de Beneficencia
Pública,  o falta de esta,  a la Junta de Participación Social,  del  lugar del  último domicilio del causante en el país,  o de la sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero (Ley  26662 Art. 13 y 41).

INCLUSION DE OTROS HEREDEROS
Dentro  de los  quince días  útiles  de publicado el  último aviso,  la persona que se  considere  heredero  puede apersonarse  al  proceso  mediante escrito   con  el  cual  se  adjunte  la prueba  pertinente  para  acreditar  su calidad de  de heredero,  pudiendo ser copia  certificada de la partida de nacimiento o de matrimonio,  según el  caso,  o instrumento publico  que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediare oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tener  del acta correspondiente (Ley Nº 26662, Art. 42).

PROTOCOLIZACION E INCRIPCION
Transcurridos quince días desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del  causante a quienes hubiese acreditado su derecho en el proceso (Ley Nº 26662 Art 43). Seguidamente,  el notario remitirá  los partes respectivos al Registro de Sucesión Intestada del  lugar  donde  se  ha  seguido  el  trámite,  así  como a los Registros donde el  causante tenga bienes o derechos inscritos (Propiedad Inmueble,  Propiedad vehicular,  etc.),  a fin de que en ellos también se inscriba la sucesión intestada (Ley Nº

26662, Art. 44).

7 comentarios:

  1. casos en que un juez elimina una sucesión intestada

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  2. casos en que un juez elimina una sucesión intestada

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  3. Tengo una duda, ¿es necesario contratar los servicios de un abogado para realizar el tramite?

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    1. si, es necesaria la firma del abogado en la solicitud.

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  4. Se puede aperonar otro heredero cuando ha tomado conocimiento de la publicación después de los 30 días que establece el artículo 833 del codigo civil?

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  5. Buen día, ¿en el caso que sólo dos de los cinco hermanos se hayan declarado herederos universales?, esto ante registros publicó, ¿que pueden hacer el resto de hermanos y ante quien acudir?

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  6. Una consulta me notificaron con una demanda de solicitud de declaracion de sucesion intestada pero quien lo acciona es la mama de mi difunto conviviente y pide ademas que se le declare heredero a mi hijo como no hize mi reconocimiento de union de hecho recien esta en tramite...
    Que puedo hacer contesto o me opongo...
    Se supone que mi hijo es el unico heredero porque mi pareja no tubo mas hijos y bueno yo se supone pero recien estoy haciendo.mi reconocimiento de union de hecho ...aclaren mi duda porfavor y quien me puede asesorar

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