martes, 10 de febrero de 2015

MONOGRAFIA COMPLETA SOBRE UNIÓN DE HECHO

UNIÓN DE HECHO

Índice
Introducción……………………………………………………………….……………………………………………09

CAPITULO I: Antecedentes

CAPITULO  II: concepto

CAPITULO  III: doctrina

CAPITULO IV: características

CAPITULO V elementos

CAPITULO VI: especies

CAPITULO VII: régimen matrimonial


CAPITULO VIII: probanza

CAPITULO IX: extinción

             Conclusión……………………………………………………………………………………………………...…………30

Bibliografía…………………………………………………………………………………………….…………………31






Introducción

¿PORQUE ACTUALMENTE SE PREFIERE LA CONVIVENCIA Y NO EL MATRIMONIO?
Para evitar quizás el formalismo.
Se debe tener en cuenta que los derechos y obligaciones del matrimonio y el concubinato son semejantes, sin embargo en un concubinato al responder las siguientes preguntas  se genera ciertas dudas:
·         ¿Los convivientes  están obligados a vivir juntos?
Según la ley, sí.
Sin embargo para la cultura actual dicha exigencia resulta extraña, ya que son muy liberales e independientes  y no están bajo un formalismo que los obligue a tal, como es el matrimonio.

·           ¿Una de las partes puede exigir patrimonio o la herencia del otro?

Si puede, porque al transcurso de los dos años exigidos por ley uno de los concubinos puede exigir la herencia del otro. Es por eso que se prefiere el concubinato porque están adquiriendo derechos semejantes al matrimonio. Pero puede ocurrir  también  el caso  que se incurra en ingenuidad y reclamar un derecho (en este caso la herencia) cuando el otro conviviente ya esta casado; entonces aquí se perdería todos los derechos.


·         ¿Los concubinos se deben alimentos?
Si nos detenemos a analizar el caso concreto del deber alimentario, el propio código genera esta duda y dado que no existe norma o mandato especial.
La conclusión es que los concubinos no están obligados aprestarse alimentos mientras conviven; además tampoco se encuentra comprendido entre las obligaciones en el numeral  del artículo 474 de C.C que habla sobre la obligación reciproca de prestar alimentos.
Es por eso quizás que muchos jóvenes prefieren convivir, para evitar un gran peso y responsabilidad como es el de pasar pensión alimentaria mientras habitan bajo un mismo techo.

·         ¿Qué ocurre con los bienes adquiridos?
Discrepamos abiertamente de la apreciación  de que los convivientes no pueden acogerse al régimen de separación de patrimonio, por cuanto el artículo 326 no dejaría opción para ello ,por lo que el régimen patrimonial aplicable y obligatorio es el de la sociedad de gananciales ,pero para ello es necesario que transcurran los dos años exigidos por la ley .Sin embargo en muchos casos hay bienes que se consiguen por separado con el trabajo y esfuerzo de uno de ellos y pasado los dos años se presumirá comunes. También puede ocurrir el hecho que conviven por conveniencia y poder apoderarse de los bienes del otro. 





Unión de hecho

1.     ANTECEDENTES:
La unión de hecho o el concubinato es un fenómeno social que tiene vigencia ancestral, histórica y universal. Ha conseguido mantenerse sin ninguna o escasa protección jurídica tan solo porque tiene raíces sustancialmente naturales. Esta comunidad es frágil en razón de estar sujeta a la voluntad arbitraria de cada uno. Lo inminente es su ruptura , donde los sujetos que soportan las consecuencias y muchas veces el despojo patrimonial son la mujer y los hijos .

En el Derecho Antiguo: aproximadamente 2000 años A.C, este fenómeno social ya había sido admitido como una institución legal en el código de Hammurabi. En cambio, en el derecho romano estuvo regulado en el ius gentium, por las leyes de Julia y Papia Poppea, y no fue una práctica ilícita ni arbitraria sino una suerte de cohabitación sin affectio maritalis de un ciudadano con una mujer de inferior condición social. Desde ese modo ha sido considerado como un matrimonio de segundo orden, donde el parentesco en determinados grados producía impedimento y la infidelidad de la mujer una sanción por adulterio.

En el Derecho Germano: Las uniones libres estaban permitidas solamente para libres y esclavos, pero luego sustituida por el matrimonio de mano izquierda o morganático , en el cual , la mujer plebeya no participa de los títulos ni rango social del marido. Los hijos mantenían la condición de la madre sin heredar al padre.

En el Derecho Medieval: subsistieron la uniones de hecho a pesar de la creciente oposición  del cristianismo. En el derecho español – refiere Escriche – existió tres clases de enlaces: a) El matrimonio de bendiciones que era publico y notorio , celebrado con todas las formali8daes de la ley canónica. b) El de yuras o juramentado, que siendo legal era clandestino; y c) La barragania , que era en si el concubinato basado en la compañía , la permanencia y la fidelidad.

Los Fueros y las Partidas reglaron las uniones de hecho a la manera de los romanos con el agregado de que la barragana podría contraer matrimonio siempre y cuando no tuviera impedimentos. La Iglesia, por su parte, intento una gran extirpación de ese fenómeno, pero el Concilio de Valladolid  formulo contra las uniones libres la mas abierta oposición y al celebrarse el Concilio de Trento se resolvió sancionar a los concubinos (sacerdotes) que no habían trocado de conducta.

En el Derecho Moderno : la unión de hecho es una costumbre muy extendida en todos los países del mundo ; sin embargo , en Francia , el Código de Napoleón no lo incluye en su texto , siguiendo la corriente de que el concubinato es un “acto inmoral” que afecta las buenas costumbres por lo que el derecho debía ignorar su existencia . Muchos códigos civiles del  mundo recibieron esta influencia.




En el Derecho Contemporáneo: en la segunda mitad del siglo XX , el interés por las uniones de hecho presenta una perspectiva diferente . No se trata de remediar situaciones fácticas irregulares, sino más bien de reivindicar la libertad individual, de un derecho a vivir la sexualidad al margen del cauce institucionalizador del matrimonio. Se busca sobre todo un reconocimiento y una aceptación social y como medio para ello se reclama una  regulación y reconocimiento jurídicos. Es entonces cuando el nombre de concubinato, hasta entonces pacíficamente usado, es tildado de inconveniente por discriminador y peyorativo, por eso mucha gente que vive en esa situación, prefiere autodenominarse “conviviente” antes que concubino.

En el Perú: el concubinato es un fenómeno latente, porque como realidad cultural y sociología ha existido tanto en el derecho pre colonial como colonial. Existe hoy en el derecho republicano como una costumbre muy arraigada, particularmente , ente los habitante s de la Sierra , Centro y Sur del país , sin contar a los que viven en zonas occidentalizadas que prefieren la denominación de convivencia . El Código Civil de 1936 comprendió al concubinato solo en lo que concierne a al protección de la mujer y las cuestiones relativas a la propiedad de los bienes . El Código Civil de 1984 , regula el concubinato propio e impropio en los artículos 326 y 402 inciso 3 . La Constitución Política del Estado de 1993, excepto en cuanto al tiempo y la consideración de que la unión de hecho da lugar a una comunidad de bienes.





2.    CONCEPTUALIZACION:
Etimológicamente, refiere Corral Talciani, el termino concubinato deriva del latín cum cubare, que literalmente significa acostarse con , dormir juntos o comunidad de lecho. Se trata de una situación fáctica que consiste en la cohabitación de un varón y de una mujer para mantener relaciones sexuales estables y “vivir juntos” no “hasta que la muerte los separe”, sino hasta que la “vida los separe”.
Holgado Valer, conceptúa el concubinato, como  “la unión del varón y la mujer , que sin estar casados , sostienen una convivencia marital, sea que tengan o no impedimentos legales…” Por su parte, expresa Gustavo Bossert, que es “la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y vida , de modo similar a la que existe entre cónyuges”. Ambos conceptos involucran al concubinato propio e impropio, por tanto , se trata de nociones en sentido amplio.

En su acepción restringida , dice Emilio Valverde, que es “la convivencia habitual , esto es , continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible , con la nota de honestidad y fidelidad y sin impedimentos para transformarse en matrimonio”  También , sostiene Eduardo Zannoni, que es “la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho, ello es , sin atribución de legitimidad, pero con aptitud potencial para ello”. Ambas nociones configuran el concubinato propio o stricto sensu.



Desde el punto de vista legal : el articulo 9 de la Constitución peruana de 1979, encaro en parte el fenómeno del concubinatos al conceptualizarlo como “la unión estable de una varón y una mujer , libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y condiciones que señala la ley (…)”. Como se observa dicho enunciado comprende solo al concubinato propio y excluye al impropio. Esta exclusión constitucional , sin embargo , no ha sido óbice para que los codificadores le reconozcan a nivel de legislación ordinaria algunos efectos jurídicos al denominado, concubinato impropio.
El articulo 5 de la Constitución Política del Perú señala que la unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial , que forman un hogar de hecho , da  lugar a una comunidad de bienes sujeto al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le sea aplicable . Las diferencias entre ambos textos constitucionales son las siguientes: a) La Constitución de 1979 sujetaba la unión de hecho al tiempo y las condiciones que señala la ley , en tanto que la constitución de 1993 no contiene esas referencias. b) El texto constitucional anterior prescribía que la unión de hecho daba lugar a una “sociedad de bienes”, mientras el texto constitucional vigente, dice que da lugar a  “una comunidad de bienes”.
En consecuencia el concubinato es una unión de hecho caracterizada por una vida en común que presenta caracteres de estabilidad y continuidad entre personas de diferentes sexos y que viven en pareja.
El actual Código Civil de 1984 no discrimina los conceptos de concubinato y unión de hecho, al contrario los equipara como semejantes. El Código Civil en vigor  regula la unión de hecho o concubinato en los artículos 326 y 402 inciso 3º, en sus dos especies: propio e impropio.

3.    ORIENTACIONES DOCTRINARIAS
A.  Prohibición del concubinato.- Una de las orientaciones doctrinarias, en cuanto a las uniones de hecho, es precisamente la de prohibir y sancionar el concubinato. Las razones por las cuales se pone empeño en esta actitud, son:
1)    Que la libertad sin límites de que gozan los concubinos resultan incompatible con la familia que crean, porque la fragilidad con que se rompen, ocasionan graves consecuencias para la mujer y los hijos, por lo tanto, no se puede ser jurídicamente protegido.
2)   El concubinato representa un peligro social. Para la mujer, frente a la inminencia del abandono y del despojo patrimonial: por el peligro que significa el abandono material y espiritual y, frente a terceros,, por el engaño o perjuicio económico que podría resultar de la apariencia de un hogar falso.
3)   La ley, por consiguiente -sostienen- debe prohibir y sancionar drásticamente las uniones de hecho o concubinato procurando su extirpación definitiva.
4)    Siguen esta orientación desde el Concilio de Trento (que autorizaba la separación de los concubinos por la fuerza) la antigua legislación libanesa y rumana que la sancionaron con pena privativa de la libertad y multas pecuniarias.





B.  Admisión del fenómeno concubinario.- Desde el extremo opuesto se sostiene la conveniencia y necesidad de regular los efectos los efectos del concubinato por las razones siguientes:
1)    Las uniones concubinarias deben ser reconocidas y legalizadas por constituir un fenómeno social que ha existido, existe y existirá en todas las épocas y sociedades.
2)   El derecho no puede negar su existencia como la ley no puede dejar de regular sus consecuencias jurídicas.
3)   La mujer y los hijos no deben ser discriminados en sus derechos tanto personales como patrimoniales debido a la no existencia de un vínculo matrimonial.
4)   Adoptaron esta orientación en la legislación soviética desde la Revolución del 17 hasta el año de 1940, así como en los países de la órbita socialista. Similar posición se puede observar en la legislación mexicana, boliviana, guatemalteca, entre otras.

C.  Ignorar la existencia del concubinato.- Se trata de una posición que podría denominarse abstencionista, que traduce la idea de omitir todo tratamiento legislativo sobre concubinato y sus consecuencias. Sus razonamientos son:
1)    El concubinato es un acto inmoral que afectan la moral y las buenas costumbres, razón por la cual, el derecho debe ignorar su existencia.
2)   Así como los concubinos prescinden de la ley para sus uniones de hecho o concubinato, así también la ley debe mantenerlos al margen de ella.


3)   La praxis de la unión concubinaria no ocasiona sanción penal ni civil. La ley simplemente la ignora.
4)   Se adhieren a esta orientación por las razones expresadas en la legislación francesa, española, colombiana, etc.

D.  Reconocimiento de ciertos efectos jurídicos.- Se trata de una posición moderada, que sin equiparar el concubinato a la unión matrimonial, reconoce su existencia, concediendo algunos derechos a favor de los sujetos débiles de esta relación. Sus fundamentos son:
1)    El concubinato es un fenómeno social muy extendido que no puede desarrollarse al margen de la ley ni del derecho.
2)   Debe rodearse de algunas garantías a los sujetos débiles de la relación concubinaria como son la mujer y los hijos, quienes finalmente sufren las consecuencias.
3)   La ley, por otro lado debe gobernar los efectos que produce el concubinato ya que su fragilidad atenta contra la estabilidad de la familia de base no matrimonial.
4)   Adoptan esta orientación la mayor parte de las legislaciones latinoamericanas como la brasileña, la venezolana, la chilena, la peruana, etc.
Sobre la materia , es acertada la opinión del maestro Cornejo Chávez, cuando afirma que “En realidad el problema no es el de saber si conviene o no que la ley gobierne, si debe procurar, con medidas adecuadas, su paulatina disminución y eventual desaparición, o sí, al contario, debe prestarle amparo y conferirle así la solidez que falta”.


4.    CARACTERÍSTICAS
El Concubinato o también denominado Unión de Hecho, posee las siguientes características:

-          Unión marital de hecho:
El concubinato es un estado de aparente unión matrimonial, ya que dos personas de diferente sexo viven en común, constituyen un grupo familiar conjuntamente que sus hijos, pero que no ostentan el título de estado de casados. No obstante ello, la unión fáctica pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio como alimentar y educar a los hijos, observar el deber de fidelidad y asistencia, hacer vida en común y otros deberes que se contemplan para los cónyuges.

-          Estabilidad y permanencia:
El estado conyugal aparente se basa en la estabilidad de las relaciones intersubjetivas de hecho, que conducen a su permanencia y perdurabilidad en el tiempo en que ambos concubinos asumen el rol de marido y mujer. Luego, no es unión concubinaria aquella que carece de estabilidad y permanencia, a ellas se ha venido en llamar uniones libres, ocasionales o circunstanciales.

-          Singularidad y publicidad:
La situación fáctica en la que viven los concubinos es evidentemente única, monogámica y estable.


Ello no obsta para que cualquiera de ellos pueda mantener momentáneamente o circunstancialmente una relación sexual con tercera persona, que son simples contactos fugaces, pero peligrosas para la estabilidad de dicha unión. La publicidad, en cambio, es la notoriedad de dichas relaciones, el conocimiento que asuman los parientes, vecinos y demás relacionados de ese estado conyugal aparente.

-          Ausencia de impedimentos:
Esta nota permite distinguir el concubinato propio del impropio. Este último describe la existencia de causas que impiden que la situación de hecho se torne en una de derecho, vale decir, que los convivientes no podrán celebrar matrimonio civil por existir obstáculos legales que impiden su celebración. En este caso resultarían aplicables los artículos 241 y 242 del C.C. donde se señalan las causas impeditivas por las cuales no se puede contraer matrimonio.

5.    ELEMENTOS
-          Subjetivo:

Tiene dos componentes, por un lado, el elementos personal que está formado por los sujetos que intervienen en la relación fáctica: el varó y la mujer tengan o no impedimentos y; por otro, el volitivo, que no es otro que la libre y espontánea decisión de sustentar una vida en común fuera del matrimonio, que implica el cumplimiento de fines y deberes semejantes al casamiento.

-          Objetivo:

Está constituido por vínculos de hecho que ligan al varón y a la mujer que han formado una unión marital fuera de matrimonio y que se manifiesta, precisamente, en la ostentabilidad de las relaciones y en la existencia a veces de un patrimonio concubinario. Pero, la unión marital de hecho, se revela principalmente en la cohabitación, que implica vivir bajo un mismo techo, compartir la mesa y también el lecho, en otros términos, en el establecimiento de una plena comunidad de vida.

-          Temporal:

Se refiere al tiempo durante el cual se ha sostenido la vida en común. Este elemento es determinante para establecer la posesión constante de estado, siempre que haya durado por lo menos dos años continuos, lo que dará origen a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

6.   ESPECIES
A)  Concubinato propio:
Llamado también puro y se presenta como una unión extramatrimonial duradera, entre un varón y una mujer, de modo que pueden transformar su situación de hecho en una de derecho, por no existir impedimento alguno que obste la presunción del matrimonio civil.

Viven en concubinato propio los solteros, los viudos, los divorciados y aquéllos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo judicialmente.
Se puede efectuar combinaciones como aquella unión de varón soltero que convive con una mujer soltera, viuda, divorciada y cuyo matrimonio ha sido declarado inválido o, como a mujer soltera que se une con hombre soltero, viudo, divorciado y cuyo matrimonio ha sido también nulo. Teóricamente estas combinaciones pueden llegar a dieciséis casos diferentes en los cuales el concubinato puede transformarse sin problemas en una unión matrimonial lícita.
El concubinato propio exige además de los siguientes requisitos: a) Que se trate de una unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida entre un varón y una mujer. B) Que los integrantes de esa unión estén libres de impedimento matrimonial. C) Que la unión de hecho tenga por objeto alcanzar y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. D) Que la unión concubinaria tenga una duración mínima de dos años continuos.


B)  Concubinato impropio:

Denominado impuro, donde la unión concubinaria se presenta como una unión extramatrimonial ilegítima por existir un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio. En este caso, los concubinos no pueden contraerlo porque uno de ellos o ambos a la vez se hallan unidos a otro enlace civil anterior.

Viven en concubinato impropio el varón casado que se une a una mujer soltera, casada, viuda, separada judicialmente, divorciada y cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o, la mujer casada que convive con un hombre soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado y cuyo matrimonio ha sido declarado inválido. Estas combinaciones, en teoría llegan hasta treintiséis casos distintos.

Es de advertir, que en el concubinato impropio, no sólo no pueden contraer matrimonio civil en razón de que uno o ambos están ligados anteriormente a otro enlace de igual naturaleza, sino además porque median otras causas expresamente determinadas en la ley.

Estas causas son la impubertad, salvo la dispensa correspondiente; la enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia o vicio que constituya peligro para la prole; la enfermedad mental crónica, la sordomudez, ciegosordez y ciegomudez, cuando los afectados no supieran expresar su voluntad de modo indubitable, la consanguinidad en la línea recta, etc.

Este tipo de unión concubinaria exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de una unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer. b) Que uno de ellos o ambos tengan un obstáculo legal que les impida contraer matrimonio. c) Que los concubinos lleven vida de casados sin estarlo realmente. d) Que se forme el patrimonio concubinario.

7.   REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO:
La actual Constitución peruana al definir y reconocer el concubinato establece que este “da lugar a una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Entonces, solo por vía interpretativa, se puede afirmar que la comunidad de bienes es el régimen patrimonial de la sociedad de hecho en el que pueden existir bienes propios de cada concubino y bienes comunes de la sociedad concubinaria respectivamente.
Se entiende que desde el instante en que convergen los requisitos necesarios para la configuración del concubinato propio, automáticamente se origina una comunidad de bienes que queda regida a las normas relativas de la  sociedad de gananciales, por lo que los concubinos no podrán acogerse al régimen de la  separación de patrimonios; sin embargo. Yuri Vega Mera sustenta una posición contraria que la compartimos porque los mismos no tienen limitaciones para elegir  el régimen de la separación de patrimoniales.
Además, la sociedad concubinaria de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales tiene las siguientes connotaciones:
1)    Cada concubino conserva la libre administración de sus bienes y puede disponer de ellos y gravarlos.

2)   Corresponde a ambos convivientes la administración del patrimonio social y la intervención de ambos para disponerlos o gravarlos.


3)   Los viene sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los viene propios de ambos concubinos, responde a prorratas de las deudas que son de cargo de la sociedad convivencial.

4)   Fenecida la sociedad de hecho por muerte, ausencia, acuerdo mutuo por decisión unilateral procede la liquidación de la comunidad de bienes.
La liquidación de la comunidad de bienes que afecta a los concubinos implica efectuar los actos siguientes:
1.      realizar el inventario valorizado de los bienes de la unión concubinaria. No se requiere siempre que el inventario sea judicial puede ser extrajudicial.
2.    Pagar las cargas y obligaciones contraídas, restituyendo cada concubino los bienes propios que quedaren
3.    La división de los gananciales entre los ex concubinos o sus herederos, tendría una proporción del 50%.
Es más, dice Bigio Chrem, que asiste a cualquiera de los ex convivientes la facultad de promover individualmente, la acción reivindicatoria, acción posesoria, aviso de despedida, de desahucio (desalojo). Así mismo, cualquiera puede solicitar la partición de bienes, hacer un del derecho de tanteo en caso de remate publico del bien y ejercen derecho de retracto en caso de que el otro ex concubino enajenara parte del bien común.
Por último, concluye, que con ocasión de posterior matrimonio entre los mismos, no requiere efectuar liquidación de bienes salvo en el caso de que optaren por el de la separación del matrimonio, caso en el cual, es indispensable proceder contra la referida liquidación.

8.   PROBANZA
Constituye todo un problema acreditarle existencia de las uniones de hecho. La prueba de su existencia se constituye en una cuestión necesaria para reclamar los efectos legales reconocidos.  Sobre el particular se advierte los criterios siguientes:
a)    Amplio, según el cual, para probar la existencia de una unión de hecho puede recurrirse a cualquier medio probatorio, inclusive a la sola prueba testimonial.
b)   Restringido, que según nuestra postura, la prueba no sería posible si no existe principio de prueba escrita, por consiguiente, la prueba testimonial resulta insuficiente.
El principio de prueba escrita significa probar el concubinato mediante la prestación de instrumentos públicos o privados de los cuales se desprenden inequívocamente la existencia de una unión de esta naturaleza. Para el colombiano Hernando Devis. El principio de prueba escrita debe reunir los siguientes requisitos: a) que provenga de la parte a quien se opone o de su representante o causante. b) que el escrito goce de autenticidad o esta se pruebe. C) que el escrito debe ser verosímil  o probable hecho al legado. El principio de prueba escrita esta consagrado en el artículo 238 el código adjetivo en vigor. Si bien es cierto que esta ultima tesis tiene sus seguidores, también lo es que recientemente viene prevaleciendo la concepción amplia que admite empleo de cualquier medio de  prueba a fin de acreditar los aportes

9.   EXTINCIÓN
La unión concubinaria puede terminar de dos maneras: normal y anormalmente. La primera, por la celebración del matrimonio civil, caso en el cual, los convivientes no solamente transforman la unión de hecho en una de derecho, sino que además encuentran en el casamiento el mejor cause para sus aspiraciones, desde que ambos estarán protegidos por la ley.
De modo anormal, según el artículo 326 el concubinato concluye por las siguientes causas:
1)  Por muerte de unos de los concubinos.- El fallecimiento comprende no sólo la muerte física sino también la presunta.

2)  Por ausencia judicialmente declarada.- Lo que sólo es posible después de los dos años de su desaparición.

3)  Por mutuo acuerdo.- Caso en el cual, no existe problema alguno, pero será conveniente que conste por escrito a fin de que haya certeza en la titularidad de los nuevos bienes que puedan adquirirse en el futuro.

4)  Por decisión unilateral.- En este supuesto, la ley determina que el abandonado tiene opción para elegir entre una indemnización o una pensión de alimentos, además de lo que le corresponde en la sociedad de bienes.

5)  Por  matrimonio con tercera persona.- Caso en el cual, la unión de hecho deja de tener finalidad, por lo que debe procederse a la liquidación.









Conclusiones:

Ø  El concubinato es una unión de hecho caracterizada por una vida en común que presenta caracteres de estabilidada y continuidad entre personas de diferentes sexos y que viven en pareja.

Ø  El actual código civil de 1984 no discrimina los conceptos de concubinato y unión de hecho, al contrario los equipara como semejantes.El concubinato es un estado de aparente unión matrimonial.

Ø  Se basa en la estabilidad de las relaciones intersubjetivas de hecho, que conducen a su permanencia.

Ø  La situación fáctica en la que viven los concubinos es evidentemente única, monogámica y estable.

Ø  Existen causas que impiden que la situación de hecho se torne en una de derecho. En este caso resultarían aplicables los

Ø  El concubinato propio Llamado también puro,  no existe impedimento alguno que obste la presunción del matrimonio civil

Ø  Concubinato impropio denominado impuro, o ilegítima por existir un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio. En este caso, los concubinos no pueden contraerlo porque uno de ellos o ambos a la vez se hallan unidos a otro enlace civil anterior.


1 comentario: