UNIÓN DE HECHO
Índice
Introducción……………………………………………………………….……………………………………………09
CAPITULO I: Antecedentes
CAPITULO II: concepto
CAPITULO III: doctrina
CAPITULO IV: características
CAPITULO V elementos
CAPITULO VI: especies
CAPITULO VII: régimen matrimonial
CAPITULO VIII: probanza
CAPITULO IX: extinción
Conclusión……………………………………………………………………………………………………...…………30
Bibliografía…………………………………………………………………………………………….…………………31
Introducción
¿PORQUE ACTUALMENTE
SE PREFIERE LA CONVIVENCIA Y NO EL MATRIMONIO?
Para
evitar quizás el formalismo.
Se debe tener en cuenta que los derechos y
obligaciones del matrimonio y el concubinato son semejantes, sin embargo en un
concubinato al responder las siguientes preguntas se genera ciertas dudas:
·
¿Los
convivientes están obligados a vivir
juntos?
Según
la ley, sí.
Sin embargo para la cultura actual dicha
exigencia resulta extraña, ya que son muy liberales e independientes y no están bajo un formalismo que los obligue
a tal, como es el matrimonio.
·
¿Una
de las partes puede exigir patrimonio o la herencia del otro?
Si
puede, porque al transcurso de los dos años exigidos por ley uno de los
concubinos puede exigir la herencia del otro. Es por eso que se prefiere el
concubinato porque están adquiriendo derechos semejantes al matrimonio. Pero
puede ocurrir también el caso
que se incurra en ingenuidad y reclamar un derecho (en este caso la
herencia) cuando el otro conviviente ya esta casado; entonces aquí se perdería
todos los derechos.
·
¿Los
concubinos se deben alimentos?
Si nos detenemos a analizar el caso
concreto del deber alimentario, el propio código genera esta duda y dado que no
existe norma o mandato especial.
La conclusión es que los concubinos no
están obligados aprestarse alimentos mientras conviven; además tampoco se
encuentra comprendido entre las obligaciones en el numeral del artículo 474 de C.C que habla sobre la
obligación reciproca de prestar alimentos.
Es por eso quizás que muchos jóvenes prefieren
convivir, para evitar un gran peso y responsabilidad como es el de pasar
pensión alimentaria mientras habitan bajo un mismo techo.
Discrepamos abiertamente de la
apreciación de que los convivientes no
pueden acogerse al régimen de separación de patrimonio, por cuanto el artículo
326 no dejaría opción para ello ,por lo que el régimen patrimonial aplicable y
obligatorio es el de la sociedad de gananciales ,pero para ello es necesario
que transcurran los dos años exigidos por la ley .Sin embargo en muchos casos
hay bienes que se consiguen por separado con el trabajo y esfuerzo de uno de
ellos y pasado los dos años se presumirá comunes. También puede ocurrir el
hecho que conviven por conveniencia y poder apoderarse de los bienes del
otro.
Unión de hecho
1.
ANTECEDENTES:
La unión de
hecho o el concubinato es un fenómeno social que tiene vigencia ancestral,
histórica y universal. Ha conseguido mantenerse sin ninguna o escasa protección
jurídica tan solo porque tiene raíces sustancialmente naturales. Esta comunidad
es frágil en razón de estar sujeta a la voluntad arbitraria de cada uno. Lo
inminente es su ruptura , donde los sujetos que soportan las consecuencias y
muchas veces el despojo patrimonial son la mujer y los hijos .
En el Derecho
Antiguo: aproximadamente 2000 años A.C, este fenómeno social ya había sido
admitido como una institución legal en el código de Hammurabi. En cambio, en el
derecho romano estuvo regulado en el ius gentium, por las leyes de Julia y Papia
Poppea, y no fue una práctica ilícita ni arbitraria sino una suerte de
cohabitación sin affectio maritalis de un ciudadano con una mujer de inferior
condición social. Desde ese modo ha sido considerado como un matrimonio de
segundo orden, donde el parentesco en determinados grados producía impedimento
y la infidelidad de la mujer una sanción por adulterio.
En el Derecho
Germano: Las uniones libres estaban permitidas solamente para libres y
esclavos, pero luego sustituida por el matrimonio de mano izquierda o
morganático , en el cual , la mujer plebeya no participa de los títulos ni
rango social del marido. Los hijos mantenían la condición de la madre sin
heredar al padre.
En el Derecho
Medieval: subsistieron la uniones de hecho a pesar de la creciente
oposición del cristianismo. En el
derecho español – refiere Escriche – existió tres clases de enlaces: a) El
matrimonio de bendiciones que era publico y notorio , celebrado con todas las
formali8daes de la ley canónica. b) El de yuras o juramentado, que siendo legal
era clandestino; y c) La barragania , que era en si el concubinato basado en la
compañía , la permanencia y la fidelidad.
Los Fueros y las
Partidas reglaron las uniones de hecho a la manera de los romanos con el
agregado de que la barragana podría contraer matrimonio siempre y cuando no
tuviera impedimentos. La Iglesia, por su parte, intento una gran extirpación de
ese fenómeno, pero el Concilio de Valladolid
formulo contra las uniones libres la mas abierta oposición y al
celebrarse el Concilio de Trento se resolvió sancionar a los concubinos
(sacerdotes) que no habían trocado de conducta.
En el Derecho
Moderno : la unión de hecho es una costumbre muy extendida en todos los países
del mundo ; sin embargo , en Francia , el Código de Napoleón no lo incluye en
su texto , siguiendo la corriente de que el concubinato es un “acto inmoral”
que afecta las buenas costumbres por lo que el derecho debía ignorar su
existencia . Muchos códigos civiles del
mundo recibieron esta influencia.
En el Derecho
Contemporáneo: en la segunda mitad del siglo XX , el interés por las uniones de
hecho presenta una perspectiva diferente . No se trata de remediar situaciones
fácticas irregulares, sino más bien de reivindicar la libertad individual, de
un derecho a vivir la sexualidad al margen del cauce institucionalizador del
matrimonio. Se busca sobre todo un reconocimiento y una aceptación social y
como medio para ello se reclama una
regulación y reconocimiento jurídicos. Es entonces cuando el nombre de
concubinato, hasta entonces pacíficamente usado, es tildado de inconveniente
por discriminador y peyorativo, por eso mucha gente que vive en esa situación,
prefiere autodenominarse “conviviente” antes que concubino.
En el Perú: el
concubinato es un fenómeno latente, porque como realidad cultural y sociología
ha existido tanto en el derecho pre colonial como colonial. Existe hoy en el
derecho republicano como una costumbre muy arraigada, particularmente , ente
los habitante s de la Sierra , Centro y Sur del país , sin contar a los que
viven en zonas occidentalizadas que prefieren la denominación de convivencia .
El Código Civil de 1936 comprendió al concubinato solo en lo que concierne a al
protección de la mujer y las cuestiones relativas a la propiedad de los bienes .
El Código Civil de 1984 , regula el concubinato propio e impropio en los
artículos 326 y 402 inciso 3 . La Constitución Política del Estado de 1993,
excepto en cuanto al tiempo y la consideración de que la unión de hecho da
lugar a una comunidad de bienes.
2.
CONCEPTUALIZACION:
Etimológicamente,
refiere Corral Talciani, el termino concubinato deriva del latín cum cubare,
que literalmente significa acostarse con , dormir juntos o comunidad de lecho.
Se trata de una situación fáctica que consiste en la cohabitación de un varón y
de una mujer para mantener relaciones sexuales estables y “vivir juntos” no
“hasta que la muerte los separe”, sino hasta que la “vida los separe”.
Holgado Valer,
conceptúa el concubinato, como “la unión
del varón y la mujer , que sin estar casados , sostienen una convivencia
marital, sea que tengan o no impedimentos legales…” Por su parte, expresa
Gustavo Bossert, que es “la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin
estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y vida , de
modo similar a la que existe entre cónyuges”. Ambos conceptos involucran al
concubinato propio e impropio, por tanto , se trata de nociones en sentido
amplio.
En su acepción
restringida , dice Emilio Valverde, que es “la convivencia habitual , esto es ,
continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible , con la nota de
honestidad y fidelidad y sin impedimentos para transformarse en
matrimonio” También , sostiene Eduardo
Zannoni, que es “la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente
o de hecho, ello es , sin atribución de legitimidad, pero con aptitud potencial
para ello”. Ambas nociones configuran el concubinato propio o stricto sensu.
Desde el punto
de vista legal : el articulo 9 de la Constitución peruana de 1979, encaro en
parte el fenómeno del concubinatos al conceptualizarlo como “la unión estable
de una varón y una mujer , libres de impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho por el tiempo y condiciones que señala la ley (…)”. Como se
observa dicho enunciado comprende solo al concubinato propio y excluye al
impropio. Esta exclusión constitucional , sin embargo , no ha sido óbice para
que los codificadores le reconozcan a nivel de legislación ordinaria algunos
efectos jurídicos al denominado, concubinato impropio.
El articulo 5 de
la Constitución Política del Perú señala que la unión estable de un varón y una
mujer libres de impedimento matrimonial , que forman un hogar de hecho ,
da lugar a una comunidad de bienes
sujeto al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le sea aplicable .
Las diferencias entre ambos textos constitucionales son las siguientes: a) La
Constitución de 1979 sujetaba la unión de hecho al tiempo y las condiciones que
señala la ley , en tanto que la constitución de 1993 no contiene esas
referencias. b) El texto constitucional anterior prescribía que la unión de
hecho daba lugar a una “sociedad de bienes”, mientras el texto constitucional
vigente, dice que da lugar a “una
comunidad de bienes”.
En consecuencia
el concubinato es una unión de hecho caracterizada por una vida en común que
presenta caracteres de estabilidad y continuidad entre personas de diferentes
sexos y que viven en pareja.
El actual Código
Civil de 1984 no discrimina los conceptos de concubinato y unión de hecho, al
contrario los equipara como semejantes. El Código Civil en vigor regula la unión de hecho o concubinato en los
artículos 326 y 402 inciso 3º, en sus dos especies: propio e impropio.
3.
ORIENTACIONES DOCTRINARIAS
A. Prohibición del concubinato.-
Una de las orientaciones doctrinarias, en cuanto a las uniones de hecho, es
precisamente la de prohibir y sancionar el concubinato. Las razones por las
cuales se pone empeño en esta actitud, son:
1)
Que la libertad sin límites de
que gozan los concubinos resultan incompatible con la familia que crean, porque
la fragilidad con que se rompen, ocasionan graves consecuencias para la mujer y
los hijos, por lo tanto, no se puede ser jurídicamente protegido.
2)
El concubinato representa un
peligro social. Para la mujer, frente a la inminencia del abandono y del
despojo patrimonial: por el peligro que significa el abandono material y
espiritual y, frente a terceros,, por el engaño o perjuicio económico que
podría resultar de la apariencia de un hogar falso.
3)
La ley, por consiguiente
-sostienen- debe prohibir y sancionar drásticamente las uniones de hecho o
concubinato procurando su extirpación definitiva.
4)
Siguen esta orientación desde el Concilio de
Trento (que autorizaba la separación de los concubinos por la fuerza) la
antigua legislación libanesa y rumana que la sancionaron con pena privativa de
la libertad y multas pecuniarias.
B. Admisión del fenómeno
concubinario.- Desde el extremo opuesto se sostiene la
conveniencia y necesidad de regular los efectos los efectos del concubinato por
las razones siguientes:
1)
Las uniones concubinarias deben
ser reconocidas y legalizadas por constituir un fenómeno social que ha
existido, existe y existirá en todas las épocas y sociedades.
2)
El derecho no puede negar su
existencia como la ley no puede dejar de regular sus consecuencias jurídicas.
3)
La mujer y los hijos no deben ser
discriminados en sus derechos tanto personales como patrimoniales debido a la
no existencia de un vínculo matrimonial.
4)
Adoptaron esta orientación en la
legislación soviética desde la Revolución del 17 hasta el año de 1940, así como
en los países de la órbita socialista. Similar posición se puede observar en la
legislación mexicana, boliviana, guatemalteca, entre otras.
C. Ignorar la existencia del
concubinato.- Se trata de una posición que podría denominarse
abstencionista, que traduce la idea de omitir todo tratamiento legislativo
sobre concubinato y sus consecuencias. Sus razonamientos son:
1)
El concubinato es un acto inmoral
que afectan la moral y las buenas costumbres, razón por la cual, el derecho
debe ignorar su existencia.
2)
Así como los concubinos
prescinden de la ley para sus uniones de hecho o concubinato, así también la
ley debe mantenerlos al margen de ella.
3)
La praxis de la unión
concubinaria no ocasiona sanción penal ni civil. La ley simplemente la ignora.
4)
Se adhieren a esta orientación
por las razones expresadas en la legislación francesa, española, colombiana,
etc.
D. Reconocimiento de ciertos efectos
jurídicos.- Se trata de una posición moderada, que sin
equiparar el concubinato a la unión matrimonial, reconoce su existencia,
concediendo algunos derechos a favor de los sujetos débiles de esta relación.
Sus fundamentos son:
1)
El concubinato es un fenómeno
social muy extendido que no puede desarrollarse al margen de la ley ni del
derecho.
2)
Debe rodearse de algunas
garantías a los sujetos débiles de la relación concubinaria como son la mujer y
los hijos, quienes finalmente sufren las consecuencias.
3)
La ley, por otro lado debe
gobernar los efectos que produce el concubinato ya que su fragilidad atenta
contra la estabilidad de la familia de base no matrimonial.
4)
Adoptan esta orientación la mayor
parte de las legislaciones latinoamericanas como la brasileña, la venezolana,
la chilena, la peruana, etc.
Sobre la materia , es acertada la
opinión del maestro Cornejo Chávez, cuando afirma que “En realidad el problema
no es el de saber si conviene o no que la ley gobierne, si debe procurar, con
medidas adecuadas, su paulatina disminución y eventual desaparición, o sí, al
contario, debe prestarle amparo y conferirle así la solidez que falta”.
4.
CARACTERÍSTICAS
El Concubinato o
también denominado Unión de Hecho, posee las siguientes características:
-
Unión marital de hecho:
El concubinato es un estado de aparente unión
matrimonial, ya que dos personas de diferente sexo viven en común, constituyen
un grupo familiar conjuntamente que sus hijos, pero que no ostentan el título
de estado de casados. No obstante ello, la unión fáctica pretende alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio como alimentar y
educar a los hijos, observar el deber de fidelidad y asistencia, hacer vida en
común y otros deberes que se contemplan para los cónyuges.
-
Estabilidad y permanencia:
El estado conyugal aparente se basa en la
estabilidad de las relaciones intersubjetivas de hecho, que conducen a su
permanencia y perdurabilidad en el tiempo en que ambos concubinos asumen el rol
de marido y mujer. Luego, no es unión concubinaria aquella que carece de
estabilidad y permanencia, a ellas se ha venido en llamar uniones libres,
ocasionales o circunstanciales.
-
Singularidad y publicidad:
La situación fáctica en la que viven los concubinos
es evidentemente única, monogámica y estable.
Ello no obsta para que cualquiera de ellos pueda
mantener momentáneamente o circunstancialmente una relación sexual con tercera
persona, que son simples contactos fugaces, pero peligrosas para la estabilidad
de dicha unión. La publicidad, en cambio, es la notoriedad de dichas
relaciones, el conocimiento que asuman los parientes, vecinos y demás
relacionados de ese estado conyugal aparente.
-
Ausencia de impedimentos:
Esta nota permite distinguir el concubinato propio
del impropio. Este último describe la existencia de causas que impiden que la
situación de hecho se torne en una de derecho, vale decir, que los convivientes
no podrán celebrar matrimonio civil por existir obstáculos legales que impiden
su celebración. En este caso resultarían aplicables los artículos 241 y 242 del
C.C. donde se señalan las causas impeditivas por las cuales no se puede
contraer matrimonio.
5.
ELEMENTOS
-
Subjetivo:
Tiene dos componentes, por un lado, el elementos
personal que está formado por los sujetos que intervienen en la relación
fáctica: el varó y la mujer tengan o no impedimentos y; por otro, el volitivo,
que no es otro que la libre y espontánea decisión de sustentar una vida en
común fuera del matrimonio, que implica el cumplimiento de fines y deberes
semejantes al casamiento.
-
Objetivo:
Está constituido por vínculos de hecho que ligan al
varón y a la mujer que han formado una unión marital fuera de matrimonio y que
se manifiesta, precisamente, en la ostentabilidad de las relaciones y en la
existencia a veces de un patrimonio concubinario. Pero, la unión marital de
hecho, se revela principalmente en la cohabitación, que implica vivir bajo un
mismo techo, compartir la mesa y también el lecho, en otros términos, en el
establecimiento de una plena comunidad de vida.
-
Temporal:
Se refiere al tiempo durante el cual se ha
sostenido la vida en común. Este elemento es determinante para establecer la
posesión constante de estado, siempre que haya durado por lo menos dos años
continuos, lo que dará origen a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen
de la sociedad de gananciales.
6. ESPECIES
A) Concubinato
propio:
Llamado también puro y se presenta como una unión
extramatrimonial duradera, entre un varón y una mujer, de modo que pueden
transformar su situación de hecho en una de derecho, por no existir impedimento
alguno que obste la presunción del matrimonio civil.
Viven en concubinato propio los solteros, los
viudos, los divorciados y aquéllos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo
judicialmente.
Se puede efectuar combinaciones como aquella unión
de varón soltero que convive con una mujer soltera, viuda, divorciada y cuyo
matrimonio ha sido declarado inválido o, como a mujer soltera que se une con
hombre soltero, viudo, divorciado y cuyo matrimonio ha sido también nulo.
Teóricamente estas combinaciones pueden llegar a dieciséis casos diferentes en los
cuales el concubinato puede transformarse sin problemas en una unión
matrimonial lícita.
El concubinato propio exige además de los
siguientes requisitos: a) Que se trate de una unión de hecho voluntariamente
realizada y mantenida entre un varón y una mujer. B) Que los integrantes de esa
unión estén libres de impedimento matrimonial. C) Que la unión de hecho tenga
por objeto alcanzar y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. D) Que
la unión concubinaria tenga una duración mínima de dos años continuos.
B) Concubinato
impropio:
Denominado impuro, donde la unión concubinaria se
presenta como una unión extramatrimonial ilegítima por existir un impedimento
legal que obstaculiza la realización del matrimonio. En este caso, los
concubinos no pueden contraerlo porque uno de ellos o ambos a la vez se hallan
unidos a otro enlace civil anterior.
Viven en concubinato impropio el varón casado que
se une a una mujer soltera, casada, viuda, separada judicialmente, divorciada y
cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o, la mujer casada que convive con un
hombre soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado y cuyo
matrimonio ha sido declarado inválido. Estas combinaciones, en teoría llegan
hasta treintiséis casos distintos.
Es de advertir, que en el concubinato impropio, no
sólo no pueden contraer matrimonio civil en razón de que uno o ambos están
ligados anteriormente a otro enlace de igual naturaleza, sino además porque
median otras causas expresamente determinadas en la ley.
Estas causas son la impubertad, salvo la dispensa
correspondiente; la enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia
o vicio que constituya peligro para la prole; la enfermedad mental crónica, la
sordomudez, ciegosordez y ciegomudez, cuando los afectados no supieran expresar
su voluntad de modo indubitable, la consanguinidad en la línea recta, etc.
Este tipo de unión concubinaria exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de una unión de
hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer. b) Que
uno de ellos o ambos tengan un obstáculo legal que les impida contraer
matrimonio. c) Que los concubinos lleven vida de casados sin estarlo realmente.
d) Que se forme el patrimonio concubinario.
7. REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS
UNIONES DE HECHO:
La actual Constitución peruana al definir y
reconocer el concubinato establece que este “da lugar a una comunidad de bienes
que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Entonces, solo por vía interpretativa, se
puede afirmar que la comunidad de bienes es el régimen patrimonial de la
sociedad de hecho en el que pueden existir bienes propios de cada concubino y
bienes comunes de la sociedad concubinaria respectivamente.
Se entiende que desde el instante en que
convergen los requisitos necesarios para la configuración del concubinato
propio, automáticamente se origina una comunidad de bienes que queda regida a
las normas relativas de la sociedad de
gananciales, por lo que los concubinos no podrán acogerse al régimen de la separación de patrimonios; sin embargo. Yuri
Vega Mera sustenta una posición contraria que la compartimos porque los mismos
no tienen limitaciones para elegir el
régimen de la separación de patrimoniales.
Además, la sociedad concubinaria de bienes
que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales tiene las siguientes
connotaciones:
1)
Cada concubino conserva la libre
administración de sus bienes y puede disponer de ellos y gravarlos.
2)
Corresponde a ambos convivientes
la administración del patrimonio social y la intervención de ambos para
disponerlos o gravarlos.
3)
Los viene sociales y, a falta o
por insuficiencia de estos, los viene propios de ambos concubinos, responde a
prorratas de las deudas que son de cargo de la sociedad convivencial.
4)
Fenecida la sociedad de hecho por
muerte, ausencia, acuerdo mutuo por decisión unilateral procede la liquidación
de la comunidad de bienes.
La
liquidación de la comunidad de bienes que afecta a los concubinos implica
efectuar los actos siguientes:
1.
realizar el inventario valorizado de los
bienes de la unión concubinaria. No se requiere siempre que el inventario sea
judicial puede ser extrajudicial.
2.
Pagar las cargas y obligaciones
contraídas, restituyendo cada concubino los bienes propios que quedaren
3.
La división de los gananciales
entre los ex concubinos o sus herederos, tendría una proporción del 50%.
Es más, dice Bigio Chrem, que asiste a
cualquiera de los ex convivientes la facultad de promover individualmente, la
acción reivindicatoria, acción posesoria, aviso de despedida, de desahucio
(desalojo). Así mismo, cualquiera puede solicitar la partición de bienes, hacer
un del derecho de tanteo en caso de remate publico del bien y ejercen derecho
de retracto en caso de que el otro ex concubino enajenara parte del bien común.
Por último, concluye, que con ocasión de
posterior matrimonio entre los mismos, no requiere efectuar liquidación de
bienes salvo en el caso de que optaren por el de la separación del matrimonio,
caso en el cual, es indispensable proceder contra la referida liquidación.
8. PROBANZA
Constituye todo un problema acreditarle
existencia de las uniones de hecho. La prueba de su existencia se constituye en
una cuestión necesaria para reclamar los efectos legales reconocidos. Sobre el particular se advierte los criterios
siguientes:
a)
Amplio, según el cual, para
probar la existencia de una unión de hecho puede recurrirse a cualquier medio
probatorio, inclusive a la sola prueba testimonial.
b)
Restringido, que según nuestra
postura, la prueba no sería posible si no existe principio de prueba escrita,
por consiguiente, la prueba testimonial resulta insuficiente.
El principio de prueba escrita significa
probar el concubinato mediante la prestación de instrumentos públicos o
privados de los cuales se desprenden inequívocamente la existencia de una unión
de esta naturaleza. Para el colombiano Hernando Devis. El principio de prueba
escrita debe reunir los siguientes requisitos: a) que provenga de la parte a
quien se opone o de su representante o causante. b) que el escrito goce de
autenticidad o esta se pruebe. C) que el escrito debe ser verosímil o probable hecho al legado. El principio de
prueba escrita esta consagrado en el artículo 238 el código adjetivo en vigor.
Si bien es cierto que esta ultima tesis tiene sus seguidores, también lo es que
recientemente viene prevaleciendo la concepción amplia que admite empleo de
cualquier medio de prueba a fin de
acreditar los aportes
9. EXTINCIÓN
La unión concubinaria puede terminar de dos
maneras: normal y anormalmente. La primera, por la celebración del matrimonio
civil, caso en el cual, los convivientes no solamente transforman la unión de
hecho en una de derecho, sino que además encuentran en el casamiento el mejor
cause para sus aspiraciones, desde que ambos estarán protegidos por la ley.
De modo anormal, según el artículo 326 el
concubinato concluye por las siguientes causas:
1) Por muerte de unos de los
concubinos.- El fallecimiento comprende no sólo la muerte
física sino también la presunta.
2) Por ausencia judicialmente declarada.-
Lo que sólo es posible después de los dos años de su desaparición.
3) Por mutuo acuerdo.-
Caso en el cual, no existe problema alguno, pero será conveniente que conste
por escrito a fin de que haya certeza en la titularidad de los nuevos bienes
que puedan adquirirse en el futuro.
4) Por decisión unilateral.-
En este supuesto, la ley determina que el abandonado tiene opción para elegir
entre una indemnización o una pensión de alimentos, además de lo que le
corresponde en la sociedad de bienes.
5) Por matrimonio con tercera persona.-
Caso en el cual, la unión de hecho deja de tener finalidad, por lo que debe
procederse a la liquidación.
Conclusiones:
Ø El
concubinato es una unión de hecho caracterizada por una vida en común que
presenta caracteres de estabilidada y continuidad entre personas de diferentes
sexos y que viven en pareja.
Ø El
actual código civil de 1984 no discrimina los conceptos de concubinato y unión
de hecho, al contrario los equipara como semejantes.El concubinato es un estado
de aparente unión matrimonial.
Ø Se basa en la estabilidad
de las relaciones intersubjetivas de hecho, que conducen a su permanencia.
Ø La situación fáctica en la
que viven los concubinos es evidentemente única, monogámica y estable.
Ø Existen causas que impiden
que la situación de hecho se torne en una de derecho. En este caso resultarían
aplicables los
Ø El concubinato propio
Llamado también puro, no existe
impedimento alguno que obste la presunción del matrimonio civil
Ø Concubinato impropio
denominado impuro, o ilegítima por existir un impedimento legal que obstaculiza
la realización del matrimonio. En este caso, los concubinos no pueden
contraerlo porque uno de ellos o ambos a la vez se hallan unidos a otro enlace
civil anterior.
IMPORTANTE APORTE EN LA INFORMACIÓN DE LA FAMILIA.
ResponderEliminar