martes, 10 de febrero de 2015

SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
1.    ASPECTOS SUSTANCIALES: LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
Cuando un matrimonio se ha deteriorado al punto que los cónyuges consideran que ya no es posible que la unión siga manteniéndose pueden recurrir al divorcio vincular, para lo cual es necesario que invoquen alguna causal. Pero si no existe causal o si, existiendo, ellos no quieren revelarla en defensa de su honor y el de su familia, les queda el camino de la separación convencional, manifestando conjuntamente su voluntad de separarse. Después de obtenido esta separación, y transcurrido el plazo que la ley  señala, pueden solicitar el divorcio. Así, la separación convencional opera como un plazo previo al divorcio. De la separación convencional se ha dicho que es el último acto de decencia y madurez que dos personas que han dejado de amarse pueden hacer. Pues, estando ya de acuerdo de su desacuerdo definitivo, negocian y consensuan una propuesta de convenio que regulará el régimen de la patria potestad, la tenencia, régimen de visitas y los alimentos de sus hijos, así como el destino final de los bienes que adquirieron, evitando además ventilar las causas de su conflicto ante los estrados judiciales. LEDESMA NARVÁEZ, sostiene que la disolución del vínculo matrimonial, en la mayor parte de los países, se tramita ante la instancia jurisdiccional, en otras ocasiones el trámite es en sede administrativa y son los funcionarios públicos -registradores oficiales, registradores civiles u otros- y desde hace no mucho tiempo, los Notarios, como depositarios de la fe pública. En algunas legislaciones se admite el trámite notarial o administrativo, pero para su validez se requiere de la homologación ante la autoridad judicial.
·         SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SEPARACIÓN CONVENCIONAL
CORNEJO CHAVEZ, señala que la separación de cuerpos es considerada como una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. La separación convencional, se considera un paso previo al matrimonio que es dado por los dos cónyuges de mutuo acuerdo, de ahí el nombre de “convencional”. Una vez cumplidos con los requisitos que la ley señala, esta separación convencional opera como causal de divorcio. Vale la pena recordar que en el Perú no se podrá solicitar la separación convencional sino hasta después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. En cambio, la separación de cuerpos como acción o por decisión unilateral no tiene plazo, y se puede demandar tan luego se dé la causal.
·         COMO OPERA ACTUALMENTE EL DIVORCIO EN EL PERÚ
Nuestro sistema “divorcista” ofrece para quienes quieran acceder al divorcio dos caminos:
-          Si ambos cónyuges están de acuerdo pueden iniciar un proceso de separación convencional. Luego de dos meses de obtenida la sentencia cualquiera de los interesados puede pedir que se dicte un divorcio.
-          Cuando no hay acuerdo para divorciarse entonces se usan las llamadas causales de divorcio.
Una separación convencional tiene las siguientes características actualmente; mirada aguada para “descifrar” la intención que está detrás de cada una de las restricciones:
1.    Hay que tener mínimo dos años de matrimonio.
2.    Debes suscribirse un acuerdo sobre los siguientes puntos:
3.    La demanda la firman ambos cónyuges y su abogado. Pero ¿si hay acuerdo entre ellos a quién demandan?, ¿cuál es el conflicto? Pues actualmente los cónyuges demandan al ministerios Público (representado por las y los fiscales de algún modo) la tarea de representar a la sociedad que se opone al pedido de separación de ambos cónyuges.
4.    Luego de producida la audiencia del proceso se tiene que dar obligatoriamente 30 días por si acaso cualquiera de los cónyuges se “arrepienta” la sentencia copia “al pie de la letra” el convenio en este tipo de casos; se pronuncia en el mismo sentido en que los cónyuges hicieron su pedido inicial.

·                  CÓNYUGE INOCENTE Y CÓNYUGE CULPABLE
CÓNYUGE INOCENTE es aquel que ha sido engañado, perjudicado, agraviado por parte de su cónyuge (culpable). Por otro lado el CONYUGE CULPABLE podríamos considerarlo como aquel que tiene la culpa del divorcio, por estar inmerso en alguna de las causales del Código Civil, y es a quien la norma bajo análisis castiga negándole un derecho que solo le otorga al "inocente" quien no podrá pedir la conversión en divorcio ulterior de la separación de cuerpos porque así lo ha estipulado en 354 del Código Civil.

2.    ASPECTOS PROCESALES DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

2.1.        ASPECTOS GENERALES: EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN SEDE JUDICIAL
En la actualidad un Proceso Judicial de Separación Convencional, es tramitado como proceso sumarísimo conforme a las reglas establecidas en los artículos 573 a 580 del Código Procesal Civil, que implica únicamente la calificación judicial de los requisitos de la demanda básicamente la propuesta de convenio y el posterior  traslado al Ministerio Público en los casos en los que hay hijos menores de edad y la realización de una audiencia, después de la cual si es que los cónyuges no revocan su decisión dentro de los treinta días naturales posteriores a su realización, se encuentran expeditos los autos para la emisión de la sentencia de separación convencional a partir de cuya notificación, cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos dos meses puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
El Ministerio Público al actuar como parte en este tipo de procesos (en el supuesto que existiesen hijos menores), tiene que contestar la demanda, siendo que se debe tener en cuenta, que en ésta demanda, se adjunta una Propuesta de Convenio referido a los regímenes establecidos en el artículo 575º del Código Procesal Civil, donde el Juez de Familia tiene incidencia pues puede aprobar o no la propuesta de convenio dentro de un marco legal, para que puedan ser ejecutados en su oportunidad. LA DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR: La demanda se presenta conjuntamente por ambos cónyuges; precisamente por eso se denomina separación convencional. Debe reunir los requisitos que establece el artículo 424° del Código Procesal Civil y anexos que establece el artículo 425° del mismo Código, además de un anexo especial consistente en la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y liquidación de la sociedad de gananciales conforme al inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado llevará la firma legalizada de los cónyuges (Arts. 575 y 548°C.P.C.). EL JUEZ COMPETENTE: Es competente el Juez de familia.
2.2.        ANÁLISIS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

A)   ARTICULO 573: APLICACION SUPLETORIA: La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del artículo 333 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
COMENTARIO: Para Cornejo que "los cónyuges, sea por haberse producido una de las causales específicas que sin embargo no desean ventilar ante los tribunales o simplemente por el hecho que difieren en el modo de pensar y de sentir, esto es, por incompatibilidad de caracteres, deciden que no les es posible continuar la cohabitación y solicitan la autorización judicial para exonerarse mutuamente de los deberes de lecho y habitación". Hay un sector de la doctrina que cuestiona la separación convencional. Señalan que ella se dirige a satisfacer el particular interés de los cónyuges, evitando exhibir las escandalosas incidencias de su vida, olvidando que el matrimonio no es un negocio privado, sino una institución social fundamental. Vemos pues que frente a las desavenencias de la vida conyugal, originadas por tantas razones, los protagonistas de ella, han decidido poner fin a su relación por medio del acuerdo, sin embargo, dicho acuerdo no será suficiente para el efecto final que buscan, cuál es el lograr la separación de cuerpos, si es que no recurren a la jurisdicción. La procesalización del acuerdo para la separación de cuerpos será la condicionante de la autocomposición. Se parte de la necesidad de la solución procesal para obtener resultados, que sin la exigencia del legislador podrían conseguirse en vía autocompositiva, por citar, para la separación convencional, hace faña seguir un proceso para verificar si concurren efectivamente los requisitos exigidos por ley. No es determinante el pseudo proceso ulterior para confirmar y homologar el acuerdo de las partes. La intervención judicial exige, en tales casos, como una garantía de autenticidad y publicidad, por hallarse en juego algo más que el interés privado e individual de los cónyuges: el público y social, en cuanto las consecuencias de la disolución del matrimonio.

B)   ARTICULO 575°: “A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de Ia saciedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. EI inventario valorizado solo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.”
COMENTARIO:
Ø  La separación convencional tiene como requisito fundamental el mutuo acuerdo, es decir, ambas partes deben expresar su conformidad y estar de acuerdo en los efectos que puede causar la disolución del vínculo matrimonial, en relación a ellos ( cónyuges) y sobretodo en los hijos menores o incapaces. Y como prueba de ello ellos, está  la propuesta de convenio que las partes someten al juez, en la que de mutuo acuerdo han regulado el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ø  A pesar de que la separación convencional es una expresión autocompositiva de conflictos, está condicionada a la procesalización, para verificar si concurren efectivamente los requisitos de Ley para decretarlo, en todos los aspectos que contiene el convenio. La intervención judicial se exige en tales casos como una garantía de autenticidad y publicidad, por hallarse en juego algo más que el interés privado e individual de los cónyuges: el público y social en cuanto a las consecuencias de la disolución del matrimonio, es asi que el juez valorara al momento de sentenciar, los puntos del convenio, revisando que no se vulneren derechos fundamentales, o afecte a una de las partes y más aun a los hijos.

Ø  Como es un documento privado, debe ser ratificado por los cónyuges en la audiencia de ley, para validar los efectos que a futuro generará las voluntades expresadas en él. Dicho convenio, requiere de ciertas formalidades para ser incorporada válidamente al proceso. Debe ser escrito, suscrito por ambos cónyuges, requiriendo además de firma legalizada ellos, cuando el inventario es valorizado.

v  REGIMENES QUE CONTIENE EL CONVENIO:
·         REGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD: Cuando se trata de una disolución del vínculo matrimonial basada en una sentencia de separación convencional, corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores y la tenencia lo ejerce solo uno. Incluyéndose al convenio el régimen de visitas a los hijos.
·         REGIMEN DE ALIMENTOS: En cuanto a los alimentos de los hijos menores también debe estar estipulado, no solo el monto de las asignaciones, sino la forma en la que ello se abonará esto es, directamente o por depósitos bancarios. En cuanto a los alimentos de los cónyuges, mutuamente pueden exonerarse de su prestación.
·         REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES: El convenio debe tener la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.

C)   ARTÍCULO 576°: “Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia.”
Ø  La norma acoge la tutela anticipada, basada en la existencia de una demanda admitida de separación convencional y la existencia de un convenio al respecto, que regula el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la liquidación de la sociedad de gananciales. Es el propio acuerdo, como ejercicio de la autonomía privada de partes, el que provoca la eficacia jurídica sobre lo pactado, y no por obra de la jurisdicción, sin embargo, su eficacia está condicionada a que dichas propuestas del convenio puedan ser acogidas en la sentencia final.

v  EFECTOS DE LOS ACUERDO DEL CONVENIO PARA LOS CÓNYUGES: (cuando se declara admitido en la sentencia)
Ø  SUSPENSIÓN DE LOS DEBERES DE LECHO Y HABITACIÓN: Cada uno de ellos queda por tanto, en libertad de elegir su propio domicilio. Como es lógico, la suspensión del deber de cohabitación lleva implícita la del débito conyugal, pero como ya se ha dicho no autoriza a los cónyuges, puesto que siguen siéndolo, para iniciar o mantener trato sexual con distinta persona.
Ø  FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Producida la separación convencional el régimen de gananciales, si era el que venía ejerciendo, queda ipso iure sustituido por el de separación de patrimonios.
Ø  LA RELACIÓN ALIMENTARIA ENTRE MARIDO Y MUJER EXPERIMENTA MODIFICACIÓN: La obligación es recíproca y depende de las posibilidades o rentas de cada uno. El juez al momento de sentenciar fijará la pensión alimenticia que uno de los cónyuges deba pasar al otro, observando en cuanto sea conveniente lo que ambos cónyuges acuerden.

En cuanto a los puntos del convenio en relación con los hijos (régimen de alimentos, régimen de patria potestad y tenencia, régimen de visitas), estos quedan sometidos a lo que se establezca en el convenio, bajo la observación del juez.

D)   ARTICULO 577°: “Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.”
Ø  Como se aprecia, la norma consagra la representación voluntaria, para lo cual, la persona que tenga capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer los derechos que en él se discuten, puede conferir a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresada en un poder con las formalidades con las que se quiera celebrar y las facultades que se quiera otorgar. Se requiere que las actuaciones judiciales sean realizadas, a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso. De ahí que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio de literalidad (escritas con las formalidades dela ley en un poder). No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

E)   ARTICULO 578: REVOCIACION: “Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente. No se admite revocación parcial ni condicionada.”.

COMENTARIO: La separación convencional permite que las partes, durante el proceso, puedan reanudar su vida conyugal o reafirmar su posición de poner fin al vínculo conyugal. La norma regula el arrepentimiento de uno de los cónyuges solicitantes de la separación convencional. Esta revocación debe operar dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia y lo puede hacer cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso se archiva el expediente. Es un acto unilateral, puro, sin condicionamientos. Este acto de renuncia a continuar con la pretensión, no requiere el concierto de voluntades, pues produce efecto la declaración unilateral de uno de ellos, caso distinto al de reconciliación, en el que la separación opera por acto bilateral de ambos cónyuges.

F)    ARTICULO 579: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que aseguró adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.”
COMENTARIO: La sentencia que pone fin al proceso no solo debe limitarse a pronunciarse por la separación de cuerpos, sino que, además, debe apreciar las propuestas que acoge el convenio sobre la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces. A pesar de tratarse de una separación convencional, donde las partes –de mutuo acuerdo- han definido los regímenes del ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la liquidación de la sociedad de gananciales, en los términos que aparecen en la propuesta del convenio; dichas prestaciones están sujetas a revisión por el juzgador, quien puede desaprobarlas por contener acuerdos contrarios a la ley o por ser perjudiciales a los derechos de los menores o incapaces.

G)   ARTICULO 580°: DIVORCIO: “En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. EI juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. (')”
COMENTARIO: La norma acoge el supuesto que el estado de separación convencional puede desembocar en la completa ruptura del vínculo (divorcio) si transcurridos dos meses los cónyuges, o uno de ellos, considera que no hay posibilidad de normalizar la vida conyugal.  Mediante Ley Nº 28384 se modificó los plazos que regulan el divorcio. La modificación del artículo 354 del Código Civil reduce el plazo de conversión de la separación convencional por divorcio de seis (06) a dos (02) meses, asimismo, conforme a la modificación del artículo 359, se elimina la obligación de elevar a consulta la sentencia de divorcio por separación convencional que no haya sido apelada. Una posibilidad que puede concurrir en este período de separación de cuerpos es la reconciliación.  A partir de la vigencia de la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias, este artículo ha sufrido la modificación respectiva, a fin de comprender la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos rneses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el proceso de separación convencional requiere una procesalización es asi que ambos cónyuges van a unirse para conformar una sola parte, para enfrentarse al Ministerio Público, quien actuará en calidad de parte y como tal "no emite dictamen", sino que tiene el deber de contestar la demanda y realizar todos los actos relacionados con la defensa de la parte que representa. para completar la bilateralidad del proceso. Esta procesalización estará orientada a la aprobación judicial del convenio presentado.

El Ministerio público interviene  como parte, "solo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad"., es decir, cuando los hijos son menores de edad o cuando éstos sean incapaces. Con ello, el ordenamiento jurídico busca defender a la familia, y si su unión y armonía se encuentra en juego tiene como misión de brindarle tutela. La familia, como es sabido, está reconocida por la Constitución Política como una institución natural y fundamental de la sociedad.
 Esto implicaría que la misión asignada al juez, al margen de emitir una declaración constitutiva, es atribuirle una misión contraria con fin homologatorios sobre la propuesta contenida en el convenio de separación convencional, para verificar no solo la capacidad de disposición de los cónyuges intervinientes sino las condiciones que por ley se exige para promover este tipo de pretensiones, como es el caso del tiempo transcurrido entre la celebración del matrimonio y el pedido de separación convencional y ulterior divorcio.

Si se tiene en cuenta, que los intereses en juego en el proceso civil son privados, predominando en ellos la autonomía de la voluntad de los particulares, el proceso civil no es un campo normal de actuación para el Ministerio Público, pero razones como defensa de legalidad, del interés público tutelado por la ley y satisfacción a través de la jurisdicción al interés social justifican su ingreso, no cabe hacer una referencia general a la presencia del Ministerio Público en el proceso civil, sin que previamente se establezca en qué casos concretos la ley prevé la actuación de este órgano.

EL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE PROCESAL

Son varios los motivos para que el Ministerio Publico intervenga como parte demandada en un proceso civil de Separación Convencional partiendo desde un mandato constitucional además del artículo 1º de su Ley Orgánica. Es así que el artículo 574º del Código Procesal Civil prescribe que el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, es decir, cuando los hijos son menores de edad o cuando éstos sean incapaces.
Otro de los motivos para que el Ministerio Público intervenga como parte en éste proceso es en la regulación del acuerdo o de los acuerdos que lleguen los cónyuges, pues puede darse la posibilidad de que uno de ellos se encuentre en desventaja del otro.
El Ministerio Público como órgano constitucional autónomo tiene establecidas sus funciones en el artículo 159º Constitución Política del Perú, en concordancia con tal dispositivo legal tenemos al artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que, es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…).
Además vela por la observación de las leyes, por la pronta y regular administración de la justicia, por tutela de los derechos del Estado, de las personas jurídicas y de los incapaces y tiene también acción directa para hacer ejecutar y observar las leyes de orden público.

3.    LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO

3.1.        ASPECTOS GENERALES: El 16 de mayo de 2008  fue publicada la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no contencioso se separación convencional y divorcio ulterior, siendo que a partir de la vigencia de la citada Ley, van a poder tramitarse estos procedimientos en las municipalidades y notarias. Asimismo el 13 de junio del mismo año se publicó su Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS).
En un proceso de separación convencional tramitado a nivel judicial, conforme lo dispone el artículo 579° del Código Procesal Civil, el juez tiene la posibilidad de aprobar o desaprobar el convenio propuesto, cuando no se asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces y es donde el Ministerio Público tiene una actuación determinante al ser el defensor de los intereses de la sociedad en ésta caso de la familia y de los hijos menores. En cambio, en el procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías, esta posibilidad de no acoger el convenio no existe, en primer lugar porque ya no hay convenio, pues ya está resuelto. El Régimen Patrimonial no debe ser liquidado ni debe regularse el régimen de la patria potestad pues su contenido concreto: tenencia, régimen de visitas y alimentos debe encontrarse previamente regulado sea mediante sentencia firme o acta de conciliación extrajudicial.

3.2.        FASES: La separación convencional y el divorcio, a continuación pasamos a describir brevemente:

A.   PRIMERA FASE: SEPARACIÓN DE CUERPOS: Ambos cónyuges deben suscribir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior, suscribir la declaración jurada del ultimo domicilio conyugal, cumplir con una serie de requisitos y por ultimo asistir a la audiencia única fijada por el Notario o el Alcalde a fin de ratificar su deseo de divorciarse.


v  PROCEDIMIENTO:
          INICIO: Presentación de la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior debidamente firmada por ambos cónyuges.
          CALIFICACIÓN: Recibe la solicitud por el Alcalde o Notario. Procederá a calificar la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior. Municipalidad se requerirá el visto bueno del área legal o Abogado.
          AUDIENCIA ÚNICA: Se realizara luego de 15 días. El alcalde en un plazo no mayor de 5 días expide la resolución de Alcaldía que declara la separación convencional. El Notario extenderá un acta con carácter protocolar donde declara la separación convencional.
B.   SEGUNDA FASE: DIVORCIO: Orientada a obtener disolución definitiva del vínculo matrimonial, esta etapa requiere la participación activa de un solo cónyuges.

v  PLAZO: Transcurridos 60 días de emitida la Resolución de Alcaldía o acta notarial de declaración de separación convencional, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al mismo Alcalde o Notario donde está tramitando su proceso de la separación convencional y divorcio ulterior, para que se disuelva el Vínculo conyugal.
v  DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL: En un plazo no mayor de 15 días de presentada la solicitud de divorcio ulterior el Alcalde o Notario emitirá una resolución o acta, declarando la disolución del vínculo conyugal, correspondiente.

CUADRO COMPARATIVO

VÍA JUDICIAL
VÍA MUNICIPAL O NOTARIAL
Competente el Juez de Familia.
Competente el Alcalde o Notario.
Tener 2 años de matrimonio civil al tiempo  de solicitarla.
Tener 2 años de matrimonio civil al tiempo  de solicitarla.
Puede otorgarse poder especial , con facultades específicas a representante o apoderado.
Puede otorgarse poder especial con facultades específicas  a representante o apoderado.
Intervención del Ministerio Público en caso de hijos
No interviene el Ministerio Público
El Juez observará el convenio que contiene la obligación alimentaria, los deberes de patria potestad y los derechos de menores e incapaces.
No debe regularse el régimen de la tenencia, régimen de visitas y alimentos ya que debe encontrarse previamente regulado sea mediante sentencia firme o acta de conciliación extrajudicial.
Procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, transcurrido dos (2) meses de notificada la sentencia de separación convencional.
Procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, transcurrido dos (2) meses de notificada la resolución de alcaldía o acta notarial de separación convencional.
Existe  Audiencia Única
Existe  Audiencia Única



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  1. CÓMO RECUPERÉ A MI EX MARIDO CON LA AYUDA DEL HECHIZO REAL Y EFECTIVO DEL DR. Morris Mi nombre es Lydia Gomez, nunca pensé que volvería a sonreír, Mi esposo me dejó con dos hijos por un año, todo esfuerzo para traerlo la espalda falló Pensé que no lo volvería a ver hasta que conocí a una señora llamada María que me contó sobre un lanzador de hechizos llamado Dr. Morris y me dio su dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil y lo contacté y me aseguró que dentro de 48 horas mi esposo regresará a mí, en menos de 48 horas mi esposo regresó y comenzó a pedir perdón diciendo que es obra del diablo, así que todavía estoy en shock por este milagro, no pude concebir, pero tan pronto mientras lanzaba el hechizo, me quedé embarazada y di a luz a mi tercer hijo, si necesita ayuda de él, puede contactarlo a través de: correo electrónico: drmoris250@gmail.com O WhatsApp o llamarlo ahora: +393510651312.
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