SEPARACIÓN
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
1.
ASPECTOS SUSTANCIALES: LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
Cuando un matrimonio
se ha deteriorado al punto que los cónyuges consideran que ya no es posible que
la unión siga manteniéndose pueden recurrir al divorcio vincular, para lo cual
es necesario que invoquen alguna causal. Pero si no existe causal o si, existiendo,
ellos no quieren revelarla en defensa de su honor y el de su familia, les queda
el camino de la separación convencional, manifestando conjuntamente su voluntad
de separarse. Después de obtenido esta separación, y transcurrido el plazo que
la ley señala,
pueden solicitar el divorcio. Así, la separación convencional opera como un
plazo previo al divorcio. De la separación convencional se ha dicho que es el
último acto de decencia y madurez que dos personas que han dejado de amarse
pueden hacer. Pues, estando ya de acuerdo de su desacuerdo definitivo, negocian
y consensuan una propuesta de convenio que regulará el régimen de la patria
potestad, la tenencia, régimen de visitas y los alimentos de sus hijos, así
como el destino final de los bienes que adquirieron, evitando además ventilar
las causas de su conflicto ante los estrados judiciales. LEDESMA NARVÁEZ,
sostiene que la disolución del vínculo matrimonial, en la mayor parte de los
países, se tramita ante la instancia jurisdiccional, en otras ocasiones el
trámite es en sede administrativa y son los funcionarios públicos
-registradores oficiales, registradores civiles u otros- y desde hace no mucho
tiempo, los Notarios, como
depositarios de la fe pública. En algunas legislaciones se admite el trámite notarial
o administrativo, pero para su validez se requiere de la homologación ante la
autoridad judicial.
·
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Y SEPARACIÓN CONVENCIONAL
CORNEJO CHAVEZ, señala
que la separación de cuerpos es considerada como una institución del Derecho de
Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión
judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. La separación convencional,
se considera un paso previo al matrimonio que es dado por los dos cónyuges de
mutuo acuerdo, de ahí el nombre de “convencional”. Una vez cumplidos con los
requisitos que la ley señala, esta separación convencional opera como causal de
divorcio. Vale la pena recordar que en el Perú no se podrá solicitar la
separación convencional sino hasta después de transcurridos dos años de la
celebración del matrimonio. En cambio, la separación de cuerpos como acción o
por decisión unilateral no tiene plazo, y se puede demandar tan luego se dé la
causal.
·
COMO OPERA ACTUALMENTE EL DIVORCIO EN
EL PERÚ
Nuestro sistema “divorcista” ofrece
para quienes quieran acceder al divorcio dos caminos:
-
Si
ambos cónyuges están de acuerdo pueden iniciar un proceso de separación
convencional. Luego de dos meses de obtenida la sentencia cualquiera de los
interesados puede pedir que se dicte un divorcio.
-
Cuando
no hay acuerdo para divorciarse entonces se usan las llamadas causales de
divorcio.
Una separación convencional tiene las
siguientes características actualmente; mirada aguada para “descifrar” la
intención que está detrás de cada una de las restricciones:
1.
Hay
que tener mínimo dos años de matrimonio.
2.
Debes
suscribirse un acuerdo sobre los siguientes puntos:
3.
La
demanda la firman ambos cónyuges y su abogado. Pero ¿si hay acuerdo entre ellos
a quién demandan?, ¿cuál es el conflicto? Pues actualmente los cónyuges
demandan al ministerios Público (representado por las y los fiscales de algún
modo) la tarea de representar a la sociedad que se opone al pedido de
separación de ambos cónyuges.
4.
Luego
de producida la audiencia del proceso se tiene que dar obligatoriamente 30 días
por si acaso cualquiera de los cónyuges se “arrepienta” la sentencia copia “al
pie de la letra” el convenio en este tipo de casos; se pronuncia en el mismo
sentido en que los cónyuges hicieron su pedido inicial.
CÓNYUGE INOCENTE es aquel
que ha sido engañado, perjudicado, agraviado por parte de su cónyuge (culpable). Por otro lado el CONYUGE CULPABLE podríamos
considerarlo como aquel que tiene la culpa del divorcio, por estar inmerso en
alguna de las causales del Código Civil, y es a quien la norma bajo análisis
castiga negándole un derecho que solo le otorga al "inocente" quien
no podrá pedir la conversión en divorcio ulterior de la separación de cuerpos
porque así lo ha estipulado en 354 del Código Civil.
2. ASPECTOS
PROCESALES DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
2.1.
ASPECTOS
GENERALES: EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y
DIVORCIO ULTERIOR EN SEDE JUDICIAL
En
la actualidad un Proceso Judicial de Separación Convencional, es tramitado como
proceso sumarísimo conforme a las reglas establecidas en los artículos 573 a
580 del Código Procesal Civil, que implica únicamente la calificación judicial
de los requisitos de la demanda básicamente la propuesta de convenio y el
posterior traslado al Ministerio Público en los casos en los que hay
hijos menores de edad y la realización de una audiencia, después de la cual si
es que los cónyuges no revocan su decisión dentro de los treinta días naturales
posteriores a su realización, se encuentran expeditos los autos para la emisión
de la sentencia de separación convencional a partir de cuya notificación,
cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos dos meses puede solicitar la
disolución del vínculo matrimonial.
El
Ministerio Público al actuar como parte en este tipo de procesos (en el
supuesto que existiesen hijos menores), tiene que contestar la demanda, siendo
que se debe tener en cuenta, que en ésta demanda, se adjunta una Propuesta de
Convenio referido a los regímenes establecidos en el artículo 575º del Código
Procesal Civil, donde el Juez de Familia tiene incidencia pues puede aprobar o
no la propuesta de convenio dentro de un marco legal, para que puedan ser
ejecutados en su oportunidad. LA DEMANDA
DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR: La demanda se presenta
conjuntamente por ambos cónyuges; precisamente por eso se denomina separación
convencional. Debe reunir los requisitos que establece el artículo 424° del
Código Procesal Civil y anexos que establece el artículo 425° del mismo Código,
además de un anexo especial consistente en la propuesta de convenio, firmada
por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria
potestad, de alimentos y liquidación de la sociedad de gananciales conforme al
inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El
inventario valorizado llevará la firma legalizada de los cónyuges (Arts. 575 y
548°C.P.C.). EL JUEZ COMPETENTE: Es
competente el Juez de familia.
2.2.
ANÁLISIS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
A) ARTICULO
573: APLICACION SUPLETORIA: La
pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de
conformidad con el inciso 13 del artículo 333 del Código Civil,
respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las
particularidades reguladas en este Subcapítulo.
COMENTARIO:
Para Cornejo que
"los cónyuges, sea por haberse producido una de las causales específicas que
sin embargo no desean ventilar ante los tribunales o simplemente por el hecho
que difieren en el modo de pensar y de sentir, esto es, por incompatibilidad de
caracteres, deciden que no les es posible continuar la cohabitación y solicitan
la autorización judicial para exonerarse mutuamente de los deberes de lecho y
habitación". Hay un sector de la doctrina que cuestiona la separación convencional.
Señalan que ella se dirige a satisfacer el particular interés de los cónyuges,
evitando exhibir las escandalosas incidencias de su vida, olvidando que el
matrimonio no es un negocio privado, sino una institución social fundamental.
Vemos pues que frente a las desavenencias de la vida conyugal, originadas por
tantas razones, los protagonistas de ella, han decidido poner fin a su relación
por medio del acuerdo, sin embargo, dicho acuerdo no será suficiente para el
efecto final que buscan, cuál es el lograr la separación de cuerpos, si es que
no recurren a la jurisdicción. La procesalización del acuerdo para la
separación de cuerpos será la condicionante de la autocomposición. Se parte de
la necesidad de la solución procesal para obtener resultados, que sin la
exigencia del legislador podrían conseguirse en vía autocompositiva, por citar,
para la separación convencional, hace faña seguir un proceso para verificar si
concurren efectivamente los requisitos exigidos por ley. No es determinante el
pseudo proceso ulterior para confirmar y homologar el acuerdo de las partes. La
intervención judicial exige, en tales casos, como una garantía de autenticidad
y publicidad, por hallarse en juego algo más que el interés privado e
individual de los cónyuges: el público y social, en cuanto las consecuencias de
la disolución del matrimonio.
B) ARTICULO
575°: “A la demanda
debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos
cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de
alimentos y de liquidación de Ia saciedad de gananciales conforme a inventario
valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. EI inventario
valorizado solo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.”
COMENTARIO:
Ø
La
separación convencional tiene como requisito fundamental el mutuo acuerdo, es
decir, ambas partes deben expresar su conformidad y estar de acuerdo en los
efectos que puede causar la disolución del vínculo matrimonial, en relación a
ellos ( cónyuges) y sobretodo en los hijos menores o incapaces. Y como prueba
de ello ellos, está la propuesta de
convenio que las partes someten al juez, en la que de mutuo acuerdo han
regulado el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la liquidación de
la sociedad de gananciales.
Ø
A
pesar de que la separación convencional es una expresión autocompositiva de
conflictos, está condicionada a la procesalización, para verificar si concurren
efectivamente los requisitos de Ley para decretarlo, en todos los aspectos que
contiene el convenio. La intervención judicial se exige en tales casos como una
garantía de autenticidad y publicidad, por hallarse en juego algo más que el
interés privado e individual de los cónyuges: el público y social en cuanto a
las consecuencias de la disolución del matrimonio, es asi que el juez valorara
al momento de sentenciar, los puntos del convenio, revisando que no se vulneren
derechos fundamentales, o afecte a una de las partes y más aun a los hijos.
Ø
Como
es un documento privado, debe ser ratificado por los cónyuges en la audiencia
de ley, para validar los efectos que a futuro generará las voluntades
expresadas en él. Dicho convenio, requiere de ciertas formalidades para ser
incorporada válidamente al proceso. Debe ser escrito, suscrito por ambos
cónyuges, requiriendo además de firma legalizada ellos, cuando el inventario es
valorizado.
v
REGIMENES QUE CONTIENE EL CONVENIO:
·
REGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD: Cuando se trata de una disolución del
vínculo matrimonial basada en una sentencia de separación convencional,
corresponde a ambos padres ejercer conjuntamente la patria potestad de sus
hijos menores y la tenencia lo ejerce solo uno. Incluyéndose al convenio el
régimen de visitas a los hijos.
·
REGIMEN DE ALIMENTOS: En cuanto a los alimentos de los
hijos menores también debe estar estipulado, no solo el monto de las
asignaciones, sino la forma en la que ello se abonará esto es, directamente o
por depósitos bancarios. En cuanto a los alimentos de los cónyuges, mutuamente
pueden exonerarse de su prestación.
·
REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES: El convenio debe tener la liquidación
de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes
cuya propiedad sea acreditada.
C) ARTÍCULO
576°: “Expedido el
auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la
demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia.”
Ø
La
norma acoge la tutela anticipada, basada en la existencia de una demanda
admitida de separación convencional y la existencia de un convenio al respecto,
que regula el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la liquidación
de la sociedad de gananciales. Es el propio acuerdo, como ejercicio de la
autonomía privada de partes, el que provoca la eficacia jurídica sobre lo
pactado, y no por obra de la jurisdicción, sin embargo, su eficacia está
condicionada a que dichas propuestas del convenio puedan ser acogidas en la
sentencia final.
v
EFECTOS DE LOS ACUERDO DEL CONVENIO
PARA LOS CÓNYUGES: (cuando
se declara admitido en la sentencia)
Ø
SUSPENSIÓN DE LOS DEBERES DE LECHO Y
HABITACIÓN: Cada uno
de ellos queda por tanto, en libertad de elegir su propio domicilio. Como es lógico,
la suspensión del deber de cohabitación lleva implícita la del débito conyugal,
pero como ya se ha dicho no autoriza a los cónyuges, puesto que siguen
siéndolo, para iniciar o mantener trato sexual con distinta persona.
Ø
FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES: Producida
la separación convencional el régimen de gananciales, si era el que venía
ejerciendo, queda ipso iure sustituido por el de separación de patrimonios.
Ø
LA RELACIÓN ALIMENTARIA ENTRE MARIDO Y
MUJER EXPERIMENTA MODIFICACIÓN:
La obligación es recíproca y depende de las posibilidades o rentas de cada uno.
El juez al momento de sentenciar fijará la pensión alimenticia que uno de los
cónyuges deba pasar al otro, observando en cuanto sea conveniente lo que ambos
cónyuges acuerden.
En cuanto a los puntos del convenio en
relación con los hijos (régimen de alimentos, régimen de patria potestad y
tenencia, régimen de visitas), estos quedan sometidos a lo que se establezca en
el convenio, bajo la observación del juez.
D) ARTICULO
577°: “Las actuaciones
judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades
específicas para este proceso.”
Ø
Como
se aprecia, la norma consagra la representación voluntaria, para lo cual, la
persona que tenga capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer los
derechos que en él se discuten, puede conferir a otra el poder de representarla
en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el
efecto de la voluntad del representado, expresada en un poder con las
formalidades con las que se quiera celebrar y las facultades que se quiera
otorgar. Se requiere que las actuaciones judiciales sean realizadas, a través
de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso. De ahí
que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio de
literalidad (escritas con las formalidades dela ley en un poder). No se presume
la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
E) ARTICULO
578: REVOCIACION: “Dentro
de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente. No se admite revocación parcial ni
condicionada.”.
COMENTARIO: La separación convencional permite
que las partes, durante el proceso, puedan reanudar su vida conyugal o
reafirmar su posición de poner fin al vínculo conyugal. La norma regula el
arrepentimiento de uno de los cónyuges solicitantes de la separación convencional.
Esta revocación debe operar dentro de los treinta días naturales posteriores a
la audiencia y lo puede hacer cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso se
archiva el expediente. Es un acto unilateral, puro, sin condicionamientos. Este
acto de renuncia a continuar con la pretensión, no requiere el concierto de
voluntades, pues produce efecto la declaración unilateral de uno de ellos, caso
distinto al de reconciliación, en el que la separación opera por acto bilateral
de ambos cónyuges.
F) ARTICULO
579: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “La
sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que aseguró
adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria
potestad y derechos de los menores o incapaces.”
COMENTARIO: La sentencia que pone fin al proceso
no solo debe limitarse a pronunciarse por la separación de cuerpos, sino que,
además, debe apreciar las propuestas que acoge el convenio sobre la obligación
alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los
menores o incapaces. A pesar de
tratarse de una separación convencional, donde las partes –de mutuo acuerdo-
han definido los regímenes del ejercicio de la patria potestad, los alimentos y
la liquidación de la sociedad de gananciales, en los términos que aparecen en
la propuesta del convenio; dichas prestaciones están sujetas a revisión por el
juzgador, quien puede desaprobarlas por contener acuerdos contrarios a la ley o
por ser perjudiciales a los derechos de los menores o incapaces.
G) ARTICULO
580°: DIVORCIO: “En
el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil,
procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de
transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. EI juez
expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. (')”
COMENTARIO: La norma acoge el supuesto que el
estado de separación convencional puede desembocar en la completa ruptura del
vínculo (divorcio) si transcurridos dos meses los cónyuges, o uno de ellos,
considera que no hay posibilidad de normalizar la vida conyugal. Mediante Ley Nº 28384 se modificó los plazos
que regulan el divorcio. La modificación del artículo 354 del Código Civil
reduce el plazo de conversión de la separación convencional por divorcio de
seis (06) a dos (02) meses, asimismo, conforme a la modificación del artículo
359, se elimina la obligación de elevar a consulta la sentencia de divorcio por
separación convencional que no haya sido apelada. Una posibilidad que puede
concurrir en este período de separación de cuerpos es la reconciliación. A partir de la vigencia de la Ley Nº 29227
que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y
divorcio ulterior en las municipalidades y notarias, este artículo ha sufrido
la modificación respectiva, a fin de comprender la posibilidad de disolver el
vínculo matrimonial, después de transcurridos dos rneses de notificada la
sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de
separación convencional.
INTERVENCION
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el proceso de separación
convencional requiere una procesalización es asi que ambos cónyuges van a
unirse para conformar una sola parte, para enfrentarse al Ministerio Público,
quien actuará en calidad de parte y como tal "no emite dictamen",
sino que tiene el deber de contestar la demanda y realizar todos los actos
relacionados con la defensa de la parte que representa. para completar la
bilateralidad del proceso. Esta procesalización estará orientada a la
aprobación judicial del convenio presentado.
El Ministerio público interviene como parte, "solo si los cónyuges
tuviesen hijos sujetos a patria potestad"., es decir, cuando los hijos son
menores de edad o cuando éstos sean incapaces. Con ello, el ordenamiento
jurídico busca defender a la familia, y si su unión y armonía se encuentra en
juego tiene como misión de brindarle tutela. La familia, como es sabido, está
reconocida por la Constitución Política como una institución natural y
fundamental de la sociedad.
Esto implicaría que la misión asignada al
juez, al margen de emitir una declaración constitutiva, es atribuirle una
misión contraria con fin homologatorios sobre la propuesta contenida en el
convenio de separación convencional, para verificar no solo la capacidad de
disposición de los cónyuges intervinientes sino las condiciones que por ley se
exige para promover este tipo de pretensiones, como es el caso del tiempo
transcurrido entre la celebración del matrimonio y el pedido de separación
convencional y ulterior divorcio.
Si se tiene en cuenta, que los
intereses en juego en el proceso civil son privados, predominando en ellos la
autonomía de la voluntad de los particulares, el proceso civil no es un campo
normal de actuación para el Ministerio Público, pero razones como defensa de
legalidad, del interés público tutelado por la ley y satisfacción a través de
la jurisdicción al interés social justifican su ingreso, no cabe hacer una
referencia general a la presencia del Ministerio Público en el proceso civil,
sin que previamente se establezca en qué casos concretos la ley prevé la
actuación de este órgano.
EL
MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE PROCESAL
Son varios los motivos para que el
Ministerio Publico intervenga como parte demandada en un proceso civil de Separación
Convencional partiendo desde un mandato constitucional además del artículo 1º
de su Ley Orgánica. Es así que el artículo 574º del Código Procesal Civil
prescribe que el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges
tuviesen hijos sujetos a patria potestad, es decir, cuando los hijos son
menores de edad o cuando éstos sean incapaces.
Otro de los motivos para que el
Ministerio Público intervenga como parte en éste proceso es en la regulación
del acuerdo o de los acuerdos que lleguen los cónyuges, pues puede darse la
posibilidad de que uno de ellos se encuentre en desventaja del otro.
El Ministerio Público como órgano
constitucional autónomo tiene establecidas sus funciones en el artículo 159º
Constitución Política del Perú, en concordancia con tal dispositivo legal
tenemos al artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece
que, es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales
la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos,
la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la
familia, a los menores e incapaces y el interés social (…).
Además vela por la observación de las
leyes, por la pronta y regular administración de la justicia, por tutela de los
derechos del Estado, de las personas jurídicas y de los incapaces y tiene
también acción directa para hacer ejecutar y observar las leyes de orden
público.
3. LA SEPARACION CONVENCIONAL Y
DIVORCIO ULTERIOR EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO
3.1.
ASPECTOS GENERALES: El
16 de mayo de 2008 fue publicada la Ley
Nº 29227 que regula el procedimiento no contencioso se separación convencional
y divorcio ulterior, siendo que a partir de la vigencia de la citada Ley, van a
poder tramitarse estos procedimientos en las municipalidades y notarias. Asimismo el 13 de junio del mismo año
se publicó su Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS).
En un proceso de separación convencional tramitado a nivel judicial,
conforme lo dispone el artículo 579° del Código Procesal Civil, el juez tiene
la posibilidad de aprobar o desaprobar el convenio propuesto, cuando no se
asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la
patria potestad y derechos de los menores o incapaces y es donde el Ministerio
Público tiene una actuación determinante al ser el defensor de los intereses de
la sociedad en ésta caso de la familia y de los hijos menores. En cambio,
en el procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio
Ulterior en las Municipalidades y las Notarías, esta posibilidad de no acoger
el convenio no existe, en primer lugar porque ya no hay convenio, pues ya está
resuelto. El Régimen Patrimonial no debe ser liquidado ni debe regularse el
régimen de la patria potestad pues su contenido concreto: tenencia, régimen de
visitas y alimentos debe encontrarse previamente regulado sea mediante
sentencia firme o acta de conciliación extrajudicial.
3.2.
FASES: La separación convencional y el divorcio, a continuación
pasamos a describir brevemente:
A. PRIMERA
FASE: SEPARACIÓN DE CUERPOS: Ambos
cónyuges deben suscribir la solicitud de separación convencional y divorcio
ulterior, suscribir la declaración jurada del ultimo domicilio conyugal,
cumplir con una serie de requisitos y por ultimo asistir a la audiencia única
fijada por el Notario o el Alcalde a fin de ratificar su deseo de divorciarse.
v
PROCEDIMIENTO:
•
INICIO: Presentación de
la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior debidamente firmada
por ambos cónyuges.
•
CALIFICACIÓN:
Recibe la solicitud por el Alcalde o Notario. Procederá a calificar la
solicitud de separación convencional y divorcio ulterior. Municipalidad se
requerirá el visto bueno del área legal o Abogado.
•
AUDIENCIA
ÚNICA: Se realizara luego de 15 días. El alcalde en un plazo no
mayor de 5 días expide la resolución de Alcaldía que declara la separación
convencional. El Notario extenderá un acta con carácter protocolar donde
declara la separación convencional.
B. SEGUNDA
FASE: DIVORCIO: Orientada a
obtener disolución definitiva del vínculo matrimonial, esta etapa requiere la
participación activa de un solo cónyuges.
v
PLAZO: Transcurridos 60 días de emitida la
Resolución de Alcaldía o acta notarial de declaración de separación
convencional, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al mismo Alcalde o
Notario donde está tramitando su proceso de la separación convencional y
divorcio ulterior, para que se disuelva el Vínculo conyugal.
v
DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
CONYUGAL: En un plazo
no mayor de 15 días de presentada la solicitud de divorcio ulterior el Alcalde
o Notario emitirá una resolución o acta, declarando la disolución del vínculo
conyugal, correspondiente.
CUADRO
COMPARATIVO
VÍA JUDICIAL
|
VÍA MUNICIPAL O
NOTARIAL
|
Competente el Juez de
Familia.
|
Competente el Alcalde
o Notario.
|
Tener 2 años de
matrimonio civil al tiempo de
solicitarla.
|
Tener 2 años de
matrimonio civil al tiempo de
solicitarla.
|
Puede otorgarse poder
especial , con facultades específicas a representante o apoderado.
|
Puede otorgarse poder especial
con facultades específicas a
representante o apoderado.
|
Intervención del
Ministerio Público en caso de hijos
|
No interviene el
Ministerio Público
|
El Juez observará el
convenio que contiene la obligación alimentaria, los deberes de patria potestad
y los derechos de menores e incapaces.
|
No debe regularse el
régimen de la tenencia, régimen de visitas y alimentos ya que debe
encontrarse previamente regulado sea mediante sentencia firme o acta de
conciliación extrajudicial.
|
Procede la solicitud
de disolver el vínculo matrimonial, transcurrido dos (2) meses de notificada
la sentencia de separación convencional.
|
Procede la solicitud
de disolver el vínculo matrimonial, transcurrido dos (2) meses de notificada
la resolución de alcaldía o acta notarial de separación convencional.
|
Existe Audiencia Única
|
Existe Audiencia Única
|
CÓMO RECUPERÉ A MI EX MARIDO CON LA AYUDA DEL HECHIZO REAL Y EFECTIVO DEL DR. Morris Mi nombre es Lydia Gomez, nunca pensé que volvería a sonreír, Mi esposo me dejó con dos hijos por un año, todo esfuerzo para traerlo la espalda falló Pensé que no lo volvería a ver hasta que conocí a una señora llamada María que me contó sobre un lanzador de hechizos llamado Dr. Morris y me dio su dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil y lo contacté y me aseguró que dentro de 48 horas mi esposo regresará a mí, en menos de 48 horas mi esposo regresó y comenzó a pedir perdón diciendo que es obra del diablo, así que todavía estoy en shock por este milagro, no pude concebir, pero tan pronto mientras lanzaba el hechizo, me quedé embarazada y di a luz a mi tercer hijo, si necesita ayuda de él, puede contactarlo a través de: correo electrónico: drmoris250@gmail.com O WhatsApp o llamarlo ahora: +393510651312.
ResponderEliminarEl Dr. Sunny también cura:
1. VIH / SIDA
2. HERPES 1/2
3. CÁNCER
4. ELA (enfermedad de Lou Gehrig)
5. ¿Hepatitis B?
6 si quieres quedar embarazada