INDICE
2. AGRADECIMIENTO……………………………………………………..
4
3. PRESENTACION…………………………………………………………
5
4. INTRODUCCION…………………………………………………………
6
5. CAPITULO I TEORIA DE LOS
DERECHOS DIFUSOS
5.1.
LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS…………………. 8
5.1.1. DEFINICION…………………………………………………...
8
5.1.1.1. SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL……...
9
5.1.2. DERECHOS DE TERCERA GENERACION……………….
11
5.1.3.
LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
COMO DERECHO FUNDAMENTAL
. ATRIBUTO GENÉRICO. MANIFESTACIONES
INNOMINADAS………………………………………………….. 12
COMO DERECHO FUNDAMENTAL
. ATRIBUTO GENÉRICO. MANIFESTACIONES
INNOMINADAS………………………………………………….. 12
5.1.4.
LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO……………….. 14
COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO……………….. 14
6. CAPITULO II DERECHO COMPARADO
6.1.
TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
EN COLOMBIA………………………………………….…….. 17
EN COLOMBIA………………………………………….…….. 17
6.2.
TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
EN CHILE…………………………………………………….… 24
EN CHILE…………………………………………………….… 24
6.3.
TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
EN MEXICO…………………………………………………….. 28
EN MEXICO…………………………………………………….. 28
7. CAPITULO III CONCLUSIONES Y
LINKOGRAFIA
7.1.
CONCLUSIONES……………………………………………… 37
7.2.
LINKOGRAFIA………………………………………………… 38
INTRODUCCION
El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el
mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional
identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos
(pluralidad de sujetos)
Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores.
Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el
mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo
social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían
los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que
genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a
un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir
un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que
afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la
población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la
cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en
reconocerla.
1.1.
LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS
1.1.
DEFINICION
El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera
su concepción está en el interés. De esta manera, todo derecho subjetivo
contiene un interés. Así, pues, hasta hace poco se concebía al derecho
subjetivo como la protección de intereses estrictamente individuales, pero ya
desde el siglo XX se sumó la defensa de los intereses públicos bajo la
concepción de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una
comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los intereses supra individuales.
El reconocimiento de estos nuevos derechos o intereses se plasmó con la
Declaración Americana y la Universal de mediados de siglo XX, entrando a tallar
como nueva categoría de derechos humanos, los llamados derechos de tercera
generación los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos
de masa que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o
categoría social, por eso son también llamados intereses difundidos. Cuando el
interés no corresponde a un grupo determinado de personas empezamos a hablar
entonces de interés difuso y esto por la indeterminación en cuanto a la
identificación de las personas que lo compone.
De esta manera, el
derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de sujetos no
identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen
conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no
tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente
indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se
encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales,
mutables y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la
imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado.
Respecto a los
intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren llamarlos derechos
fragmentarios o transpersonales, nuestro Código Procesal Civil alberga su
artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés difuso es
aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas,
respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio
ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que tal
como señala Jorge Carrión, lo indeterminado en este tipo de intereses son las
personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos bienes
pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el derecho a
la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos sus
bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman
bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que
recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no
tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el
grupo o categoría social.
Es necesario resaltar
algo muy importante respecto a este tipo de intereses o derechos y esto es que
el conjunto indeterminado de personas es el titular del derecho subjetivo
abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos
individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto. A mi
criterio, es en este punto donde empieza el problema de los intereses difusos a
tal grado de considerarse todo un replanteo de los presupuestos procesales
clásicos.
1.1.1. SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El tribunal
Constitucional en el EXP. N.° 05287-2008-PA/TC,
señala Sobre los derechos
difusos y derechos colectivos (derechos
supraindividuales), citando a Ferrer Mac-Gregor:
“… (Ambos tipos de
derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes
indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción
fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden
referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más
o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los
intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o
circunscritos.
Así, los miembros del
conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil
determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés
colectivo suelen ser fácilmente determinables.
Parte de la doctrina
y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se
encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si
pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la
parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”.
El mismo autor
menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso
de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos
arrojados por una fábrica, y como un ejemplo de derechos colectivos los
problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o
escuela.
La posibilidad de
acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos
difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código
Procesal Constitucional, referido a la legitimación activa en los procesos de
amparo (El tercer párrafo del artículo 40º del Código señala: ”Asimismo,
puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza
o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo
objeto sea la defensa de los referidos derechos)”, y en el artículo 67º,
referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento. (El segundo
párrafo del artículo 67º del Código señala: “Tratándose de la defensa
de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a
cualquier persona)”.
1.2.
DERECHOS DE TERCERA GENERACION.
Los Derechos Humanos pueden definirse como
aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia
naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.
Otra forma de definirlos es como los derechos
que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como
seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una
vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada
ser humano.
Ahora bien, según la evolución histórica de los
derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
·
Derechos Humanos de la Primera Generación.
·
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
·
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
Surgida en la doctrina en
los años 1980, Los derechos humanos de tercera generación o
derechos de la solidaridad nacen para corregir las graves injusticias que sufre
la humanidad. Están dirigidos a colectividades de sujetos, pueblos,
grupos sociales e individuos. Al igual que los derechos económicos,
sociales y culturales, llegaron para influenciar la totalidad del ordenamiento
jurídico, y el instituto de la propiedad no escapa de ello. De esta
forma, los principios, valores y normas de esta tercera generación de derechos
humanos, impregnan y modifican el instituto de la propiedad, a tal punto que al
día de hoy, además de la función económica-social existe función ambiental de
la propiedad.
Este grupo fue promovido a
partir de los ochenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de
vida de todos los pueblos. Entre otros, destacan los relacionados con:
·
El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.
·
La solución de los problemas alimenticios,
demográficos, educativos y ecológicos.
·
El medio ambiente.
·
Los derechos del consumidor.
·
El desarrollo que permita una vida digna.
·
El libre desarrollo de la personalidad.
·
Los grupos étnicos tiene derecho al desarrollo
económico.
1.3.
LA
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO DERECHO FUNDAMENTAL. ATRIBUTO GENÉRICO.
MANIFESTACIONES INNOMINADAS.
Aún cuando es aceptable que la protección del consumidor
pueda invocarse a título de derecho, en lo que no existe una idea muy precisa,
es en lo relativo a los alcances y eventuales límites que el mismo pueda
suponer. En otros términos y si bien se acepta que el Estado tenga una obligación
de tutela respecto de los consumidores, y que la misma tenga ciertos elementos
o componentes esenciales, no existe uniformidad acerca de la totalidad de áreas
que tal esfera de protección pueda, eventualmente, llegar a comprender.
La Constitución de 1993,
recordemos, establece en su Artículo 65° que “El Estado defiende el interés de
los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la
información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en
el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la
población”.
Naturalmente que si partimos de la lectura del glosado
dispositivo, no se puede ignorar que la Constitución proporciona ciertos
criterios de concretización como los concernientes con la información, la
salud, y la seguridad de los consumidores. No obstante, siendo estos criterios
bastante importantes, no creemos que puedan ser los únicos que traduzcan la
real dimensión de la defensa del consumidor.
En la Constitución hay
diferentes casos de atributos que siendo genéricos en su naturaleza y aún
admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto
fundamental, no suponen un numerus clausus cerrado a otras expresiones
sucedáneas del mismo. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en materia de
interpretación a los derechos de la persona, el raciocinio no tiene porque ser
restrictivo, sino al contrario, permisiblemente extensivo. Consecuentemente si
nos limitáramos a concebir los criterios enunciados por la Constitución, como todo
lo que única y exclusivamente puede llegar a comprender la protección del
consumidor, estaríamos ofreciendo una visión parcial o francamente equívoca de
la realidad y como no, de la totalidad de exigencias concurrentes al status de
dicho personaje.
Por consiguiente,
consideramos que los derechos legales reconocidos por la Ley de Protección al
Consumidor, no empero que derivan de una norma pre constitucional, juegan un
papel verdaderamente gravitante, pues permiten considerar que la protección al
consumidor no sólo anda identificada con aquellos rubros a los que directamente
se refiere la Carta Política (información, salud y seguridad), sino que
comprende otros tantos, igual de trascendentes, y a los que por ende se hace
necesario otorgar igual atención, como los relativos al acceso al mercado, la
protección de los intereses económicos, la reparación por daños y perjuicios y
por supuesto, la defensa corporativa de los intereses del consumidor.
Naturalmente no faltará
quienes puedan objetar la importancia de estos derechos apelando al argumento
(por demás formalista) de la posición legal que ocupan; sin embargo somos de la
idea que a tal aseveración, no procede sino anteponerle la lógica del sustento
fundamentalista que acompaña a dichos atributos a partir de la propia
constatación que el individuo realiza de los beneficios que con su
reconocimiento y ejercicio, obtiene.
Esto último resulta a
nuestro juicio sumamente importante, porque el hecho de que determinados
atributos hayan sido generados por la ley, no les resta en lo más mínimo su
carácter de fundamentalidad, habida cuenta que no sólo pertenecen o se
desprenden del contenido esencial de la llamada protección al consumidor, sino
que en último término su individualización puede obtenerse a partir de una construcción
sustentada en la teoría de los derechos innominados a la que con acierto
conduce el Artículo 3° de nuestra Carta fundamental.
En sintonía con esta
lógica, queda claro entonces que la existencia legal de manifestaciones del
derecho a la protección del consumidor, no tiene porque obstaculizar el que las
mismas puedan asumirse como auténticos derechos constitucionales y que por
tanto se pueda predicar la necesidad (aunque la realidad no lo venga reflejando
de ese modo) de una protección jurisdiccional más allá del ámbito meramente
administrativo que, como veremos más adelante, es el que otorga la ley.
1.4.
LA
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO.
Mucho se ha venido discutiendo acerca de la naturaleza jurídica de la defensa del consumidor. Como veremos inmediatamente hay quienes consideran que se trata solamente de un principio o valor constitucional y como tal únicamente circunscrito a servir de pauta o fuente de orientación interpretativa. Por el contrario, hay quienes sostienen que se trata de un auténtico derecho subjetivo con todas las características de exigibilidad que aquel supone.
Quienes consideran que la
protección al consumidor adquiere los ribetes de un principio jurídico, se
basan en el hecho de que con su proclamación o reconocimiento constitucional,
no se está incorporando una atribución del individuo capaz de generar una
obligación o respuesta inmediata de parte del Estado por lo menos desde la
perspectiva del derecho constitucional. Simplemente se está proclamando una
directriz que al Estado le corresponde promover, según el juego de
discrecionalidades y optimizaciones que toda medida de gobierno supone. Así, la
protección del consumidor es más una norma de carácter objetivo, antes que un
evidente como inobjetable interés subjetivo.
Quienes por el contrario
estiman que se trata de un derecho, apelan a la idea de que la Constitución no
puede reconocer sin más la existencia de obligaciones del Estado incapaces de
aparejar consigo, un grado elemental de exigibilidad. Por lo mismo en la medida
que estas obligaciones se dirigen a un beneficiario en concreto que es el
ciudadano consumidor, es imposible que no se pueda gestar la opción de un
reclamo legítimo frente a situaciones que transgreden o desconocen aquello que directamente
les incumbe o les afecta. Por consiguiente, cuando la Constitución reconoce la
defensa del consumidor, imprime de potencialidad a quien se encuentra en dicha
situación a los efectos de invocar el respeto por un contenido esencial mínimo
o elemental de dicha categoría.
Por nuestra parte consideramos que cuando la
Constitución establece la defensa en el interés de los consumidores, esta
ubicándose en una perspectiva de tipo bilateral, es decir, está reconociendo
que se trata no sólo de un principio sino de un auténtico derecho fundamental.
Como lo primero, efectivamente permite orientar el comportamiento del Estado en
una determinada dirección o sobre la base de ciertos supuestos de actuación;
como lo segundo, otorga a la persona una facultad de invocación a la par que de
exigencia, aún cuando esta última y como lo veremos un poco más adelante,
termine siendo en la mayoría de los casos, fundamentalmente legal, antes que
constitucional.
El admitir sin embargo, este doble carácter, plantea algunos problemas de
fundamentación, sobre todo por lo que respecta al tema de los derechos
constitucionales.
CAPITULO II
2.1. TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN COLOMBIA
Los derechos difusos, llamados así por su semejanza con valores no
siempre cuantificables o definibles a través de las categorías tradicionales,
aparecen en esta época como extensión de aquellos valores que nos legaron
tiempos pasados, tales como las garantías llamadas de primera generación, aquellas
de que hablaron los adalides de la revolución francesa con sus postulados de
igualdad, fraternidad y libertad, libertad está concebida para el hombre frente
a los abusos del Estado, pero que de suyo suponía la condición de que ese
hombre contara con los recursos que le permitirían llegar a ella: los de
segunda generación, aquellos que nos legaron miles y miles de seres humanos que
hicieron, con su desesperación y su miseria, que se entendiera que aquellas
libertades no eran para el hombre común más que enunciados sin contenido
mientras éste no gozara de los medios e instrumentos de producción o accediera
por otros medios a la comodidad de los puestos burocráticos del Estado, dando
lugar con ello a los derechos sociales como el de la educación y a la cultura y
el de la salud; y los de tercera generación, concebidos como garantías en las
que el Estado es sujeto pasivo y objeto de responsabilidad, pero de magnitud
tal que para que se cumplan es necesario que todos los Estados se pongan de
acuerdo y legislen separada pero comúnmente, de manera que garanticen con ello
el patrimonio de la humanidad: la continuidad de la especie, amenazada desde
puntos diferentes, especialmente por la desidia de tiempos pasados.
A esta última categoría pertenecen los derechos colectivos o difusos,
que cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por
un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular.
En definitiva, los derechos difusos sobrevienen a última hora de este
momento de la humanidad, siendo prohijados por el común de los países
civilizados en la medida que han sido reconocidos por el Derecho Internacional
como derechos de última generación, llamados Derechos de los Pueblos o Derechos
de Solidaridad (derecho a la paz, al patrimonio común de la humanidad, a la
solidaridad, al desarrollo, a la comunicación, etc.).
De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, los
derechos difusos son:
“…
aquellos en los cuales existe una indeterminación de sus titulares, dado su
carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual
recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares”.
Esa indeterminación de los titulares del interés difuso implica,
viéndolo desde el punto de vista adecuado, una co-titularidad, esto es una
titularidad compartida, por parte de todo ser humano y de un ambiente
determinado, que por el hecho de pertenecer a un sistema ambiental digamos
mundial, interesa a su vez a todo ser humano desde un punto de vista macro.
Pero esta co-titularidad no está determinada por una relación evidente
entre los individuos. Tal relación en realidad no existe en términos concretos,
pues como bien de la humanidad, los intereses difusos no tienen dueño porque
son de todos los componentes del género humano, no importando donde se
encuentren, ni que niveles de progreso o categoría social o de cualquier otro
tipo ostenten.
Ciertamente, por el objeto tanto los intereses públicos como los difusos
persiguen bienes de interés general; pero en los difusos son múltiples los
sujetos que conforman el presupuesto de su misma gestión actualizadora.
En cambio, los denominados intereses públicos son propios de la
actividad administrativa que se constituye en el instrumento de la normativa
que regula su acción pública.
Asimismo los intereses difusos queden distinguidos de los intereses
colectivos en que estos son típicos intereses de grupo, imputables a la
colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses propios a
la categoría de pertenencia.
Así pues, se podría decir, que al ser difusos los intereses no son de
categoría, al ser estos una especie de la generalidad.
Los intereses colectivos son intereses de categoría y, como tales,
constituyen un tratamiento parcial aunque no por ello intrascendente. Por
consiguiente, son imputables a los sujetos representantes de tales intereses,
sea mediante asociaciones, organizaciones o entidades varias.
Los intereses difusos trascienden el propio mecanismo de la titularidad
de pertenencia por la misma dimensión abarcadora del bien o de los bienes
genéricamente repercutidos.
El autor Manrique Jiménez Meza, al abordar la temática de los derechos
difusos, esboza algunas características de esta figura, lo cual nos conducirá
sin lugar a dudas a tener una mayor claridad de lo que investigamos y por ende
un mayor acercamiento con está novísima figura.
A juicio del autor, los intereses difusos corresponden a una realidad
social imperante por situaciones caracterizadas por su enorme heterogeneidad y
constancia emergente siempre abierta entre los intereses públicos y privados. Y
no son estrictamente intereses públicos ni privados, aunque siempre sean
generales, por lo que su dimensión subjetiva queda diluida en la misma
generalidad receptora de la concreción de sus efectos.
Se diferencian de los intereses colectivos, estricto sensu, al
corresponder a estos la defensa de intereses unificados bajo una misma entidad
receptora, en última instancia, de los beneficios o perjuicios de las acciones
incoadas para la defensa de intereses que son, diferencialmente, homogéneos y
unitarios. Los intereses colectivos, en esta perspectiva, quedan engarzados en
la dinámica protectora de los denominados intereses grupales.
La defensa de tales intereses no responde al típico esquema de los
intereses legítimos y derechos subjetivos, toda vez que esta misma defensa nace
en el encuadre de intereses que son de todos y de ninguno, paradójica pero
realmente. Por ello responden más a un complejo de desorganización que de
organización subjetiva para su defensa, aun cuando, sin duda, pueden hacerse
valer por medio de entidades organizadas para la defensa de los intereses de
toda la comunidad.
Son intereses que en la actualidad carecen de relevancia protectora
tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional, sin
excluir, claro está, el procedimiento político para la formación de las normas
reguladoras. Y, aun cuando de lege ferenda tenga una dimensión aplicativa
abstractamente concebida pero de efectos singulares y fácticos, no tienen el
suficiente soporte como para que esa generalidad o parte de ella participe, en
cualquiera de sus vías, en su formación, determinación, defensa o concreción.
De lo indicado, los intereses difusos corresponden a esa gama de
intereses supra individuales por la trascendencia misma y englobadora de su
objeto, sin que pueda advertirse la precisión subjetiva o si advertida,
equivoca o difícilmente, sin que los sujetos receptores e interesados estén
unidos por algún vinculo jurídico previo y concertado.
2.1.2. Derechos
colectivos y del ambiente.
En este capítulo encontramos uno de los más
importantes aportes de la nueva Constitución Política al Estado de Derecho en
Colombia. En parte es por esto que se la ha denominado como una Constitución
ecológica o verde. Este se considera un importante avance, con el cual se
reconoce la existencia de los derechos de tercera generación, que son una
conquista de la humanidad en la búsqueda de un mundo más justo.
Este capítulo 3 del Título II, que comprende
los artículos 78 a 82, hace especial énfasis en los derechos colectivos
relacionados con la protección del ambiente. En este capítulo no se consagran
todos los derechos colectivos o de tercera generación, sino de manera
preponderante los relacionados con el medio ambiente y la misma denominación
que se le da al capítulo, así lo da a entender. Podría pensarse que en este
capítulo, sin restarle importancia a las normas sobre protección ambiental, se
hubieran incluido otros derechos de tercera generación de gran importancia para
la sociedad, ya que la Constitución de 1991 pretendió ser amplia en el
reconocimiento de los derechos, al presentar un extenso catálogo de los mismos.
Es así como se pudieron resaltar también derechos colectivos como los
relacionados con la moral administrativa que tanta falta hacen para enfrentar
la corrupción. En este sentido la ley 472 de 1998 al regular lo relacionado con
las acciones populares los incorporó al ordenamiento jurídico del país.
Si atendemos a la historia de la humanidad
podemos ver que los derechos colectivos y especialmente el derecho a gozar de
un medio ambiente sano no es algo tan nuevo como parece. En las comunidades
primitivas de América existían normas de protección ambiental sumamente
avanzadas que sociedades contemporáneas que pretendan aplicar efectivamente la
idea del desarrollo sostenible podrían rescatar para aplicarlas a las actuales
condiciones del hombre y de la protección ambiental.
Por otra parte en nuestro Código Civil que se
alimentó de la tradición jurídica de la antigua Roma para dar origen al Código
Civil chileno que sirvió de base para que se redactara el de Colombia,
encontramos las acciones populares como la típica acción para la defensa de los
derechos colectivos.
De esta manera podemos decir que los derechos
colectivos que se institucionalizan en las constituciones y legislaciones de
finales del actual siglo XX, tienen sus orígenes desde tiempos muy antiguos y
habían casi desaparecido con los estados demoliberales que condujeron a pensar
que todos los derechos tenían un sujeto o titular individual que es la persona
humana. Si miramos la Constitución Política de 1886 vemos que ninguno de los
artículos del capítulo sobre derechos colectivos de la Constitución de 1991
tienen antecedentes directos en aquella.
Por lo tanto, en las constituciones
contemporáneas es frecuente ver, como en la Constitución de 1991, que se
consagran derechos colectivo o también llamados derechos difusos, que tienen un
titular que no se identifica con precisión al menos inicialmente, porque no se
concreta en una persona determinada, sino en la colectividad o en grupo
indeterminado de personas que se puede hacer visible solo al momento de
reclamar el derecho mismo.
Los derechos que consagra este capítulo son
los siguientes:
Artículo 78. Control a la calidad de bienes y servicios
Artículo 78. Control a la calidad de bienes y servicios
« Entre los derechos colectivos vemos que este artículo defiende los
derechos de los consumidores. Dadas las actuales características de la economía
de mercado que se difunde ampliamente en el mundo actual, los consumidores se
han visto amenazados por los riesgos que implica el consumir bienes y servicios
de mala calidad. Por esta razón se ha hecho necesario proteger a los
consumidores y otorgarles acción para que puedan defenderse de frente a la
amenaza o afectación que el consumir bienes o servicios de mala calidad les
pueda acarrear. »
«Cuando escuchamos decir que la Constitución de 1991 es una Constitución
verde, tenemos necesariamente que remitirnos a este artículo que es el centro
de todos los demás artículos que trae la carta relacionados con la protección
ambiental. El hecho de haber incluido este nuevo derecho en la Constitución y
haberlo complementado con cerca de cuarenta artículos más sobre el tema
ambiental, demuestra la importancia que este ha tomado actualmente. A medida
que los recursos naturales se hacen más escasos crece la necesidad de regular,
mediante normas jurídicas, el uso y manejo de los mismos.
El ambiente no es solo la suma de una serie de elementos que encontramos
en él, sino el inmenso conjunto de relaciones que se pueden presentar entre
estos elementos, como son: los seres humanos, los ecosistemas, los animales,
las plantas, las bacterias, los hongos, el agua, el aire, el suelo, los
paisajes, las ciudades con todos sus creaciones culturales, los minerales y la
energía. Por esta razón es que cuando hablamos de las ciencias ambientales,
necesariamente recurrimos a entender la realidad como un sistema integral
funcional complejo.
Dadas las características de las ciencias ambientales contemporáneas y
las serias modificaciones que estas vienen introduciendo en la idea misma del
desarrollo económico y social, es urgente una seria reflexión sobre la
protección ambiental en Colombia.
No es aventurado por lo tanto recomendar a los estudiantes el estudio
entusiasta y la reflexión seria sobre el tema ambiental ya que se puede tener
el convencimiento de que este servirá, no solo para encontrar un gran campo de
acción para su realización profesional, sino también para la realización
personal que requiere vivir en forma amistosa con la naturaleza y la sociedad.
Las ciencias ambientales y la ecología no son jardinería, como lo anota
Eduardo Galeano, sino más bien un profundo debate técnico y social que
contribuye a la gestación del paradigma emergente del que vienen hablando los
filósofos contemporáneos. Es por esto que se requiere de profesionales capaces
de enfrentar los problemas de la contaminación, la pérdida de la diversidad
biológica y los ecosistemas naturales, la manipulación genética, el crecimiento
irracional del estilo de vida consumista que amenaza con el agotamiento de los
recursos naturales, los problemas derivados de ciertas fuentes de energía como
los combustibles fósiles y el deterioro de la calidad de vida y bienestar de la
mayoría de la población en todo el mundo.»
Artículo 80. Deber del Estado en planificar el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales para un desarrollo
sostenible
«Este es un complemento necesario al artículo anterior
y podemos agregar que el desarrollo sostenible que ha tenido muchas
definiciones y acalorados debates sobre su contenido, es en términos muy
simples la confluencia del derecho al desarrollo con el derecho a vivir en un
medio ambiente sano. Con el desarrollo sostenible se pretende mejorar la
calidad de vida y bienestar de la mayoría de la población, sin agotar la base
en la que se sustenta el desarrollo, es decir sin agotar los recursos
naturales, para beneficio de las presentes y futuras generaciones.»
2.2 TEORIA DE
LOS DERECHOS DIFUSOS EN CHILE
TEORIA
DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN CHILE
Existe
una Tercera Generación de Derechos que aún no han sido reconocidos por ninguna
declaración, pero que muestran que la lucha por los derechos aún es vigente.
Se
entiende por derechos de Tercera Generación el conjunto de derechos que aún no
han sido reconocidos por ninguna declaración de derechos, a diferencia de los de
Primera Generación, reconocidos ya en el siglo XVIII, y los de Segunda
Generación reconocidos por primera vez en la Declaración Universal de Derechos
Humanos en el año 1948.
Los
Derechos de Tercera Generación también conocidos como Derechos de Solidaridad o
de los Pueblos contemplan cuestiones de carácter supranacional como el derecho
a la paz y a un medio ambiente sano.
El
contenido de estos derechos no está totalmente determinado. Los Derechos de los
Pueblos se encuentran en proceso de definición y están consagrados en diversas
disposiciones de algunas convenciones internacionales.
1. Derechos colectivos y del ambiente o de
tercera generación:
Los
derechos colectivos y del ambiente, contenidos en el artículo 19 , tratan
básicamente sobre el bienestar de la comunidad y el espacio público y
ecológico. En ellos, se garantiza que la ley regulará el control de calidad de
bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. Además, el Estado se compromete a
velar por la protección de la integridad del espacio público.
En
cuanto al medio ambiente, la Constitución asegura que el Estado chileno
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Asimismo,
cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en
las zonas fronterizas.
Finalmente,
la carta constitucional "prohíbe la fabricación, importación, posesión y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos".
2. Protección y aplicación de los derechos:
Los
artículos 83 a 94 están destinados a dar continuidad y efectividad a todos los
derechos anteriormente mencionados. Para ello, se disponen mecanismos legales a
los cuales, los colombianos podrán acudir, cada vez que sea violado cualquiera
de sus derechos.
3. De los deberes y obligaciones:
El
artículo 95, establece que todos los chilenos están en la obligación de
respetar las leyes preconizadas en la carta constitucional. Para ello, a través
de nueve puntos fundamentales, sintetiza los deberes de los colombianos. Entre
ellos figuran: el respeto a los demás y a las autoridades; el principio de
solidaridad social; la defensa de los derechos humanos; la colaboración para el
buen funcionamiento de la administración de justicia; y la conservación del
medio ambiente.
Derechos
de Tercera generación o Derechos de Los Pueblos:
* Derecho a la identidad nacional y
cultural: La indocumentación es un problema nacional que afecta los sectores
excluidos de la población peruana. Miles de chilenos y chilenas se enfrentan a
diaria barreras de orden económico, cultural, administrativo y jurídico que les
impiden obtener sus documentos de identidad desde que nacen y durante el
transcurso de sus vidas. Estos documentos son: El certificado de nacido vivo, la
partida de nacimiento, la boleta militar, la libreta militar, etc. el cual debe
ser renovado cada seis años.
Ejemplos:
* 312 mil mujeres, aproximadamente, en Chile
no tienen ningún documento de identidad. ARCE,2003
* Un millón seria el total de personas
indocumentadas en Chile.PAR, 2002.
* 94,200 niños y niñas, aproximadamente, no
tienen su partida de nacimiento cada año. Es decir, 15% de niñas y niños
nacidos en Chile cada año no son registrados. Esos niños y niñas,
principalmente hijos e hijas de campesinos, provienen de relaciones
extramatrimoniales, o de padres indocumentados; y al nacer ya tienen una
desventaja en su condición de sujetos de derechos. UNICEF, 2002.
* Derecho a la autodeterminación o derecho
de libre determinación de los pueblos: Es el derecho de un pueblo a decidir sus
propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y
cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con
el principio de igualdad. La libre determinación está recogida en algunos de
los documentos internacionales más importantes, como la Carta de las Naciones
Unidas o los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aunque no en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
* Derecho a la paz: El Derecho de los
pueblos a la Paz, fue adoptado por la Asamblea de Naciones Unidas en 1984.
Expresa la voluntad y las aspiraciones de todos los pueblos de eliminar la
guerra de la vida de la humanidad y, especialmente, de prevenir una catástrofe
nuclear mundial; por lo que declara que proteger el Derecho de los pueblos a la
paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado y de
todos los actores.
Derecho a la coexistencia pacífica: La
coexistencia pacífica se basaba en la doctrina comunista de que durante un
período, habrían de convivir países capitalistas con países comunistas, y que
para evitar una guerra mundial era necesario mantener la «coexistencia pacífica
[que] presupone la renuncia a la guerra como medio de resolver las disputas
internacionales» Las dificultades para explicar dicha política con la
formulación leninista de la lucha de clases se explicaba diciendo que: La
coexistencia pacífica es una forma peculiar de la lucha de clases, que se lleva
a cabo por medios pacíficos, con la particularidad de que el principal campo de
batalla entre socialismo y capitalismo radica en la emulación económica, en la
cual el socialismo, gracias a las ventajas que le son inherentes, alcanzará la
victoria.
* Derecho a un medio ambiente sano: Este
Derecho en particular, es de amplia extensión, por lo cual el principio de
corresponsabilidad es una de las bases para su protección. Dentro del Derecho a
un medio ambiente sano, se encuentra también el de protección de la flora y la
fauna, entre otros. En 1992, se reafirmó el compromiso de la Cumbre de
desarrollo humano de Estocolmo, con lo cual se propuso establecer una alianza
mundial para permitir la cooperación entre todos los actores (Estados, sectores
clave de la sociedad y ciudadanía) a fin de lograr acuerdos que respeten la
integridad del medio ambiente y el desarrollo.
* Derecho al entendimiento y confianza.
* Derecho a la cooperación internacional y
regional.
* Derecho de acceso a la justicia
internacional.
* Derecho al uso de los avances de las
ciencias y la tecnología.
* Derecho a la solución de los problemas
alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos
2.3.. TEORIA
DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN MEXICO.
-
LOS DERECHOS DIFUSOS O
DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN:
Se
forma por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo
como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de
los distintos grupos que la integran.
La incorporación constitucional de los derechos colectivos, difusos
y de grupo en las diversas naciones y la implementación de mecanismos de tutela
en los ordenamientos legales, muestra un desarrollo conceptual, jurisprudencial
y de tutela efectiva de estos derechos que distan mucho de la pobre situación
que guarda la protección de estos intereses en México.
-
CARACTERÍSTICAS
·
Pertenecen a grupos
imprecisos de personas que tienen un interés colectivo común.
·
Requieren para su
cumplimiento de prestaciones positivas
·
Su titular es el Estado,
pero también pueden ser reclamados ante el propio Estado.
·
Los derechos de los pueblos
son:
ü A
la autodeterminación.
ü A
la independencia económica y política.
ü A
la identidad nacional y cultural.
ü A
la paz.
ü A
la coexistencia pacífica.
ü Al desarrollo.
ü A
la justicia social internacional.
ü Al
uso de los avances de la ciencia y de la tecnología.
ü A
la solución de los problemas alimenticios, demográficos,
educativos, y ecológicos.
-
EL INTERÉS
DIFUSO
El interés para obrar es una condición de la acción.
Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos
los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no
tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En
consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de
tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la
intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses
o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
v Interés para
obrar individual (corresponde a un sujeto procesal).
v Interés difuso (pertenece
a un grupo indeterminado de personas).
-
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE
TERCERA GENERACIÓN
Se empieza a
considerar para la aplicación de los derechos de tercera generación al pueblo
como sujeto y no solamente al estado, por lo que el derecho internacional ya no
puede verse más como un derecho solamente interestatal cuyos sujetos son
estados, sino que por el contrario las personas que forman el pueblo son los
beneficiados de dichos derechos.
Los derechos humanos
también tienen su característica histórica, es decir que están sometidos al
devenir social en general, de tal suerte que en las últimas décadas ha surgido
en la doctrina una nueva categoría de derechos humanos conocida como de tercera
generación.
Las circunstancias
que dan nacimiento a los nuevos derechos son específicas del momento actual y pueden
ser resumidas de la siguiente manera:
I.- Contaminación de
las libertades que alude a la degradación sufrida por los derechos humanos ante
el uso de nuevas tecnologías. La revolución tecnológica ha afectado los
derechos humanos ya que afecta todas las dimensiones de la vida social:
1) La relaciones con la naturaleza que dan
nacimiento a los derechos ecológicos o del medio ambiente.
2) El replanteamiento del derecho a la vida
en virtud de los avances en biología genética.
3) Respecto de la posibilidad de prolongar
artificialmente la vida, en virtud de los avances en tecnología médica y que
por contraposición plantean el derecho a morir.
4) Los avances en materia de informática y
telecomunicaciones nos plantean el derecho a la intimidad.
5) Así mismo el derecho a la libertad
informática y en general la contraposición del derecho a estar informado con el
derecho a la intimidad y con el derecho a no estar informado.
6) Los avances en tecnología armamentista y
que han llevado a la posibilidad de destruir toda vida humana sobre la tierra,
ha dado surgimiento al derecho a la paz.
7) El derecho a la seguridad social-laboral
también se ha visto transformado en virtud de las nuevas tecnologías como la
energía nuclear y atómica.
II.- También
encontramos la decepción ante el incumplimiento por parte de los Estados para
proteger las garantías consagradas en los diversos cuerpos legales.
III.- La falta de
garantía eficaz en los derechos económicos sociales y culturales tanto en el
ámbito regional como en el ámbito internacional.
Como podemos observar
son muchas y muy diversas las circunstancias que han venido dando origen al
planteamiento de nuevos derechos humanos, mismos que por elementos
circunstanciales no se les consideran como integrantes de los derechos humanos
tradicionales.
En gran medida los
derechos de tercera generación están impulsados por el sentimiento de una mayor
eficacia en la observancia de los derechos humanos, y de alguna manera al
tratar de individualizarlos se les concede una mayor posibilidad de ser
efectivamente respetados; es palpable que impera la idea de que los derechos
humanos que están planteados de una manera más general, y por lo tanto con una
menor intervención y responsabilidad del Estado, son más difíciles de
salvaguardar, en tanto que los derechos más individualizados y que exigen una
mayor participación del Estado pueden ser más eficazmente protegidos.
Un ejemplo que nos
deja ver con toda claridad cómo los derechos de tercera generación puede llegar
a ser más fácilmente salvaguardados que los derechos de primera generación,
sería el de un individuo que en virtud de una legislación aprobada, deseara
contraer nupcias con otra persona de su mismo género, para lo cual no
encontraría ningún impedimento, en tanto que para hacer valer el derecho a la
educación no tendría ninguna vía para exigir el cumplimiento de tal derecho.
Si bien es cierto que
muchos de los derechos de tercera generación en sí mismos no vulneran los
derechos de anterior generación de otros individuos, también lo es, que algunos
de ellos llevados hacia su extremo y otros hasta con su ejercicio más primario
los pueden vulnerar.
En algunos casos los
derechos de tercera generación implican un individualismo o excepcionalismo,
que de suyo los hace injustos o al menos inequitativos y es que, ante la
legítima exigencia de proteger el medio ambiente puede estar en contraposición
el derecho al trabajo y a una industria honesta, o el derecho al alimento, etc.
- DESARROLLO
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN (DERECHOS DIFUSOS) EN MÉXICO
En el plano
doctrinario los derechos humanos
de tercera generación se desarrollan en la segunda mitad del siglo
XX. En realidad, los derechos que se le atribuyen a esta generación tienen
diferentes orígenes, aunque todos concatenados. Por un lado, debemos hacer
hincapié en la necesidad de restablecer el equilibrio en el orden mundial
después de dos guerras que dejaron al mundo entero económica, social y
ambientalmente desgastado. A la postre, el continuo desarrollo económico,
impulsado por el tecnológico y viceversa, generaron un crecimiento sin conciencia
del problema ambiental que se avecinaba, y de sus implicaciones para con la
naturaleza y los seres humanos como parte de ella.
Así,
la tercera generación tutela el derecho a la paz, al medio ambiente sano, al
desarrollo, a disfrutar y preservar un patrimonio cultural, y la protección al
consumidor; incluye los derechos de las comunidades tribales y pueblos
indígenas a utilizar sus recursos naturales, conservar y a fomentar sus
culturas, idiomas y prácticas jurídicas tradicionales.
Este
grupo de derechos de tercera generación se desarrolló en las últimas décadas
del siglo XX, y continúa en proceso de aceptación
jurídica en muchos países. Por la diversidad de derechos que tutela es difícil
precisar dónde se plasmaron en principio en el plano doctrinario, pues
seguramente correríamos el riesgo de dejar fuera autores sobresalientes. Mas en
el ámbito normativo podemos señalar la Declaración Americana de los
derechos y deberes del hombre y
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ambas de 1948, como
los primeros documentos que establecen algunos derechos humanos de tercera
generación, ampliados posteriormente en otros instrumentos internacionales
globales y regionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (los dos últimos de 1966), o de forma más reciente el Protocolo de San Salvador (2007), amén de otros documentos que han ido
regulando problemas específicos en materias como la ambiental, la indígena, la
humanitaria, la tecnológica, y demás. El reconocimiento de estos derechos fue
en un plano supranacional, es decir, más allá de los ámbitos domésticos de los
Estados integrantes de la comunidad internacional, requiriendo para hacerse
efectivos del compromiso y la cooperación de cada uno de ellos, hecho por el
cual Vasak les denominó también derechos de la solidaridad.
è LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR ( TEXTO VIGENTE - Última reforma publicada DOF 09-04-2012)
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de
observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra
su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o
estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y
cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en
las relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las
relaciones de consumo:
I. La protección de la vida,
salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos,
prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos
o nocivos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación
sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la
libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y
clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta
de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los
riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y
reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos
administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales,
individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica,
administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. El otorgamiento de
información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus
derechos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la
publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así
como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de
productos y servicios.
VIII. La real y efectiva
protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de
medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y
la adecuada utilización de los datos aportados;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004,
19-08-2010
IX. El respeto a los derechos y
obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que
garanticen su efectividad y cumplimiento; y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 19-08-2010
X. La protección de los derechos
de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de
tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos
por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la
analogía, las costumbres y la equidad.
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