martes, 10 de febrero de 2015

MONOGRAFIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS

INDICE


2.    AGRADECIMIENTO……………………………………………………..   4
3.    PRESENTACION…………………………………………………………   5
4.    INTRODUCCION…………………………………………………………   6
5.    CAPITULO I   TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
5.1.        LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS………………….   8 
5.1.1.   DEFINICION…………………………………………………...  8
5.1.1.1.       SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL……...  9
5.1.2.   DERECHOS DE TERCERA GENERACION……………….  11
5.1.3.   LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
COMO DERECHO FUNDAMENTAL
. ATRIBUTO GENÉRICO. MANIFESTACIONES
 INNOMINADAS
………………………………………………….. 12
5.1.4.   LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO………………..   14
6.    CAPITULO II   DERECHO COMPARADO
6.1.        TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
 EN COLOMBIA………………………………………….……..  17
6.2.        TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
 EN CHILE…………………………………………………….…  24
6.3.        TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS
EN MEXICO……………………………………………………..  28
7.    CAPITULO III   CONCLUSIONES Y LINKOGRAFIA
7.1.        CONCLUSIONES………………………………………………  37

7.2.        LINKOGRAFIA…………………………………………………  38



INTRODUCCION

El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos)
Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores.
Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla.
1.1.        LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS

1.1.         DEFINICION

El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera su concepción está en el interés. De esta manera, todo derecho subjetivo contiene un interés. Así, pues, hasta hace poco se concebía al derecho subjetivo como la protección de intereses estrictamente individuales, pero ya desde el siglo XX se sumó la defensa de los intereses públicos bajo la concepción de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los intereses supra individuales. El reconocimiento de estos nuevos derechos o intereses se plasmó con la Declaración Americana y la Universal de mediados de siglo XX, entrando a tallar como nueva categoría de derechos humanos, los llamados derechos de tercera generación los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría social, por eso son también llamados intereses difundidos. Cuando el interés no corresponde a un grupo determinado de personas empezamos a hablar entonces de interés difuso y esto por la indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone. 
De esta manera, el derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de sujetos no identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado.
Respecto a los intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren llamarlos derechos fragmentarios o transpersonales, nuestro Código Procesal Civil alberga su artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés difuso es aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que tal como señala Jorge Carrión, lo indeterminado en este tipo de intereses son las personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos bienes pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos sus bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el grupo o categoría social.
Es necesario resaltar algo muy importante respecto a este tipo de intereses o derechos y esto es que el conjunto indeterminado de personas es el titular del derecho subjetivo abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto. A mi criterio, es en este punto donde empieza el problema de los intereses difusos a tal grado de considerarse todo un replanteo de los presupuestos procesales clásicos.

1.1.1. SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El tribunal Constitucional en el  EXP. N.° 05287-2008-PA/TC, señala Sobre los derechos difusos y derechos colectivos (derechos supraindividuales), citando a Ferrer Mac-Gregor:

“… (Ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos.

Así, los miembros del conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.

Parte de la doctrina y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”.

El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, y como un ejemplo de derechos colectivos los problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela.

La posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, referido a la legitimación activa en los procesos de amparo (El tercer párrafo del artículo 40º del Código señala: ”Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos)”, y en el artículo 67º, referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento. (El segundo párrafo del artículo 67º del Código señala: “Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona)”.


1.2.        DERECHOS DE TERCERA GENERACION. 

Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.

Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.

Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
·         Derechos Humanos de la Primera Generación.
·         Derechos Humanos de la Segunda Generación.
·         Derechos Humanos de la Tercera Generación.
Surgida en la doctrina en los años 1980, Los derechos humanos de tercera generación o derechos de la solidaridad nacen para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad.  Están dirigidos a colectividades de sujetos, pueblos, grupos sociales e individuos.  Al igual que los derechos económicos, sociales y culturales, llegaron para influenciar la totalidad del ordenamiento jurídico, y el instituto de la propiedad no escapa de ello.  De esta forma, los principios, valores y normas de esta tercera generación de derechos humanos, impregnan y modifican el instituto de la propiedad, a tal punto que al día de hoy, además de la función económica-social existe función ambiental de la propiedad.
Este grupo fue promovido a partir de los ochenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos. Entre otros, destacan los relacionados con:
·         El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. 

·         La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. 
·         El medio ambiente.
·         Los derechos del consumidor. 
·         El desarrollo que permita una vida digna. 
·         El libre desarrollo de la personalidad. 
·         Los grupos étnicos tiene derecho al desarrollo económico.

1.3.        LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO DERECHO FUNDAMENTAL. ATRIBUTO GENÉRICO. MANIFESTACIONES INNOMINADAS.
Aún cuando es aceptable que la protección del consumidor pueda invocarse a título de derecho, en lo que no existe una idea muy precisa, es en lo relativo a los alcances y eventuales límites que el mismo pueda suponer. En otros términos y si bien se acepta que el Estado tenga una obligación de tutela respecto de los consumidores, y que la misma tenga ciertos elementos o componentes esenciales, no existe uniformidad acerca de la totalidad de áreas que tal esfera de protección pueda, eventualmente, llegar a comprender.
La Constitución de 1993, recordemos, establece en su Artículo 65° que “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.
Naturalmente que si partimos de la lectura del glosado dispositivo, no se puede ignorar que la Constitución proporciona ciertos criterios de concretización como los concernientes con la información, la salud, y la seguridad de los consumidores. No obstante, siendo estos criterios bastante importantes, no creemos que puedan ser los únicos que traduzcan la real dimensión de la defensa del consumidor.
En la Constitución hay diferentes casos de atributos que siendo genéricos en su naturaleza y aún admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, no suponen un numerus clausus cerrado a otras expresiones sucedáneas del mismo. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en materia de interpretación a los derechos de la persona, el raciocinio no tiene porque ser restrictivo, sino al contrario, permisiblemente extensivo. Consecuentemente si nos limitáramos a concebir los criterios enunciados por la Constitución, como todo lo que única y exclusivamente puede llegar a comprender la protección del consumidor, estaríamos ofreciendo una visión parcial o francamente equívoca de la realidad y como no, de la totalidad de exigencias concurrentes al status de dicho personaje.
Por consiguiente, consideramos que los derechos legales reconocidos por la Ley de Protección al Consumidor, no empero que derivan de una norma pre constitucional, juegan un papel verdaderamente gravitante, pues permiten considerar que la protección al consumidor no sólo anda identificada con aquellos rubros a los que directamente se refiere la Carta Política (información, salud y seguridad), sino que comprende otros tantos, igual de trascendentes, y a los que por ende se hace necesario otorgar igual atención, como los relativos al acceso al mercado, la protección de los intereses económicos, la reparación por daños y perjuicios y por supuesto, la defensa corporativa de los intereses del consumidor.
Naturalmente no faltará quienes puedan objetar la importancia de estos derechos apelando al argumento (por demás formalista) de la posición legal que ocupan; sin embargo somos de la idea que a tal aseveración, no procede sino anteponerle la lógica del sustento fundamentalista que acompaña a dichos atributos a partir de la propia constatación que el individuo realiza de los beneficios que con su reconocimiento y ejercicio, obtiene.
Esto último resulta a nuestro juicio sumamente importante, porque el hecho de que determinados atributos hayan sido generados por la ley, no les resta en lo más mínimo su carácter de fundamentalidad, habida cuenta que no sólo pertenecen o se desprenden del contenido esencial de la llamada protección al consumidor, sino que en último término su individualización puede obtenerse a partir de una construcción sustentada en la teoría de los derechos innominados a la que con acierto conduce el Artículo 3° de nuestra Carta fundamental.
En sintonía con esta lógica, queda claro entonces que la existencia legal de manifestaciones del derecho a la protección del consumidor, no tiene porque obstaculizar el que las mismas puedan asumirse como auténticos derechos constitucionales y que por tanto se pueda predicar la necesidad (aunque la realidad no lo venga reflejando de ese modo) de una protección jurisdiccional más allá del ámbito meramente administrativo que, como veremos más adelante, es el que otorga la ley.
1.4.        LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO.

Mucho se ha venido discutiendo acerca de la naturaleza jurídica de la defensa del consumidor. Como veremos inmediatamente hay quienes consideran que se trata solamente de un principio o valor constitucional y como tal únicamente circunscrito a servir de pauta o fuente de orientación interpretativa. Por el contrario, hay quienes sostienen que se trata de un auténtico derecho subjetivo con todas las características de exigibilidad que aquel supone.

Quienes consideran que la protección al consumidor adquiere los ribetes de un principio jurídico, se basan en el hecho de que con su proclamación o reconocimiento constitucional, no se está incorporando una atribución del individuo capaz de generar una obligación o respuesta inmediata de parte del Estado por lo menos desde la perspectiva del derecho constitucional. Simplemente se está proclamando una directriz que al Estado le corresponde promover, según el juego de discrecionalidades y optimizaciones que toda medida de gobierno supone. Así, la protección del consumidor es más una norma de carácter objetivo, antes que un evidente como inobjetable interés subjetivo.

Quienes por el contrario estiman que se trata de un derecho, apelan a la idea de que la Constitución no puede reconocer sin más la existencia de obligaciones del Estado incapaces de aparejar consigo, un grado elemental de exigibilidad. Por lo mismo en la medida que estas obligaciones se dirigen a un beneficiario en concreto que es el ciudadano consumidor, es imposible que no se pueda gestar la opción de un reclamo legítimo frente a situaciones que transgreden o desconocen aquello que directamente les incumbe o les afecta. Por consiguiente, cuando la Constitución reconoce la defensa del consumidor, imprime de potencialidad a quien se encuentra en dicha situación a los efectos de invocar el respeto por un contenido esencial mínimo o elemental de dicha categoría.

Por nuestra parte consideramos que cuando la Constitución establece la defensa en el interés de los consumidores, esta ubicándose en una perspectiva de tipo bilateral, es decir, está reconociendo que se trata no sólo de un principio sino de un auténtico derecho fundamental. Como lo primero, efectivamente permite orientar el comportamiento del Estado en una determinada dirección o sobre la base de ciertos supuestos de actuación; como lo segundo, otorga a la persona una facultad de invocación a la par que de exigencia, aún cuando esta última y como lo veremos un poco más adelante, termine siendo en la mayoría de los casos, fundamentalmente legal, antes que constitucional.
El admitir sin embargo, este doble carácter, plantea algunos problemas de fundamentación, sobre todo por lo que respecta al tema de los derechos constitucionales. 
CAPITULO II
2.1. TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN COLOMBIA

Los derechos difusos, llamados así por su semejanza con valores no siempre cuantificables o definibles a través de las categorías tradicionales, aparecen en esta época como extensión de aquellos valores que nos legaron tiempos pasados, tales como las garantías llamadas de primera generación, aquellas de que hablaron los adalides de la revolución francesa con sus postulados de igualdad, fraternidad y libertad, libertad está concebida para el hombre frente a los abusos del Estado, pero que de suyo suponía la condición de que ese hombre contara con los recursos que le permitirían llegar a ella: los de segunda generación, aquellos que nos legaron miles y miles de seres humanos que hicieron, con su desesperación y su miseria, que se entendiera que aquellas libertades no eran para el hombre común más que enunciados sin contenido mientras éste no gozara de los medios e instrumentos de producción o accediera por otros medios a la comodidad de los puestos burocráticos del Estado, dando lugar con ello a los derechos sociales como el de la educación y a la cultura y el de la salud; y los de tercera generación, concebidos como garantías en las que el Estado es sujeto pasivo y objeto de responsabilidad, pero de magnitud tal que para que se cumplan es necesario que todos los Estados se pongan de acuerdo y legislen separada pero comúnmente, de manera que garanticen con ello el patrimonio de la humanidad: la continuidad de la especie, amenazada desde puntos diferentes, especialmente por la desidia de tiempos pasados.
A esta última categoría pertenecen los derechos colectivos o difusos, que cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular.
En definitiva, los derechos difusos sobrevienen a última hora de este momento de la humanidad, siendo prohijados por el común de los países civilizados en la medida que han sido reconocidos por el Derecho Internacional como derechos de última generación, llamados Derechos de los Pueblos o Derechos de Solidaridad (derecho a la paz, al patrimonio común de la humanidad, a la solidaridad, al desarrollo, a la comunicación, etc.).
De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, los derechos difusos son:
“… aquellos en los cuales existe una indeterminación de sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares”.
Esa indeterminación de los titulares del interés difuso implica, viéndolo desde el punto de vista adecuado, una co-titularidad, esto es una titularidad compartida, por parte de todo ser humano y de un ambiente determinado, que por el hecho de pertenecer a un sistema ambiental digamos mundial, interesa a su vez a todo ser humano desde un punto de vista macro.
Pero esta co-titularidad no está determinada por una relación evidente entre los individuos. Tal relación en realidad no existe en términos concretos, pues como bien de la humanidad, los intereses difusos no tienen dueño porque son de todos los componentes del género humano, no importando donde se encuentren, ni que niveles de progreso o categoría social o de cualquier otro tipo ostenten.
Ciertamente, por el objeto tanto los intereses públicos como los difusos persiguen bienes de interés general; pero en los difusos son múltiples los sujetos que conforman el presupuesto de su misma gestión actualizadora.
En cambio, los denominados intereses públicos son propios de la actividad administrativa que se constituye en el instrumento de la normativa que regula su acción pública.
Asimismo los intereses difusos queden distinguidos de los intereses colectivos en que estos son típicos intereses de grupo, imputables a la colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses propios a la categoría de pertenencia.
Así pues, se podría decir, que al ser difusos los intereses no son de categoría, al ser estos una especie de la generalidad.
Los intereses colectivos son intereses de categoría y, como tales, constituyen un tratamiento parcial aunque no por ello intrascendente. Por consiguiente, son imputables a los sujetos representantes de tales intereses, sea mediante asociaciones, organizaciones o entidades varias.
Los intereses difusos trascienden el propio mecanismo de la titularidad de pertenencia por la misma dimensión abarcadora del bien o de los bienes genéricamente repercutidos.
El autor Manrique Jiménez Meza, al abordar la temática de los derechos difusos, esboza algunas características de esta figura, lo cual nos conducirá sin lugar a dudas a tener una mayor claridad de lo que investigamos y por ende un mayor acercamiento con está novísima figura.
A juicio del autor, los intereses difusos corresponden a una realidad social imperante por situaciones caracterizadas por su enorme heterogeneidad y constancia emergente siempre abierta entre los intereses públicos y privados. Y no son estrictamente intereses públicos ni privados, aunque siempre sean generales, por lo que su dimensión subjetiva queda diluida en la misma generalidad receptora de la concreción de sus efectos.
Se diferencian de los intereses colectivos, estricto sensu, al corresponder a estos la defensa de intereses unificados bajo una misma entidad receptora, en última instancia, de los beneficios o perjuicios de las acciones incoadas para la defensa de intereses que son, diferencialmente, homogéneos y unitarios. Los intereses colectivos, en esta perspectiva, quedan engarzados en la dinámica protectora de los denominados intereses grupales.
La defensa de tales intereses no responde al típico esquema de los intereses legítimos y derechos subjetivos, toda vez que esta misma defensa nace en el encuadre de intereses que son de todos y de ninguno, paradójica pero realmente. Por ello responden más a un complejo de desorganización que de organización subjetiva para su defensa, aun cuando, sin duda, pueden hacerse valer por medio de entidades organizadas para la defensa de los intereses de toda la comunidad.
Son intereses que en la actualidad carecen de relevancia protectora tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional, sin excluir, claro está, el procedimiento político para la formación de las normas reguladoras. Y, aun cuando de lege ferenda tenga una dimensión aplicativa abstractamente concebida pero de efectos singulares y fácticos, no tienen el suficiente soporte como para que esa generalidad o parte de ella participe, en cualquiera de sus vías, en su formación, determinación, defensa o concreción.
De lo indicado, los intereses difusos corresponden a esa gama de intereses supra individuales por la trascendencia misma y englobadora de su objeto, sin que pueda advertirse la precisión subjetiva o si advertida, equivoca o difícilmente, sin que los sujetos receptores e interesados estén unidos por algún vinculo jurídico previo y concertado.
2.1.2. Derechos colectivos y del ambiente.
En este capítulo encontramos uno de los más importantes aportes de la nueva Constitución Política al Estado de Derecho en Colombia. En parte es por esto que se la ha denominado como una Constitución ecológica o verde. Este se considera un importante avance, con el cual se reconoce la existencia de los derechos de tercera generación, que son una conquista de la humanidad en la búsqueda de un mundo más justo.
Este capítulo 3 del Título II, que comprende los artículos 78 a 82, hace especial énfasis en los derechos colectivos relacionados con la protección del ambiente. En este capítulo no se consagran todos los derechos colectivos o de tercera generación, sino de manera preponderante los relacionados con el medio ambiente y la misma denominación que se le da al capítulo, así lo da a entender. Podría pensarse que en este capítulo, sin restarle importancia a las normas sobre protección ambiental, se hubieran incluido otros derechos de tercera generación de gran importancia para la sociedad, ya que la Constitución de 1991 pretendió ser amplia en el reconocimiento de los derechos, al presentar un extenso catálogo de los mismos. Es así como se pudieron resaltar también derechos colectivos como los relacionados con la moral administrativa que tanta falta hacen para enfrentar la corrupción. En este sentido la ley 472 de 1998 al regular lo relacionado con las acciones populares los incorporó al ordenamiento jurídico del país.
Si atendemos a la historia de la humanidad podemos ver que los derechos colectivos y especialmente el derecho a gozar de un medio ambiente sano no es algo tan nuevo como parece. En las comunidades primitivas de América existían normas de protección ambiental sumamente avanzadas que sociedades contemporáneas que pretendan aplicar efectivamente la idea del desarrollo sostenible podrían rescatar para aplicarlas a las actuales condiciones del hombre y de la protección ambiental.
Por otra parte en nuestro Código Civil que se alimentó de la tradición jurídica de la antigua Roma para dar origen al Código Civil chileno que sirvió de base para que se redactara el de Colombia, encontramos las acciones populares como la típica acción para la defensa de los derechos colectivos.
De esta manera podemos decir que los derechos colectivos que se institucionalizan en las constituciones y legislaciones de finales del actual siglo XX, tienen sus orígenes desde tiempos muy antiguos y habían casi desaparecido con los estados demoliberales que condujeron a pensar que todos los derechos tenían un sujeto o titular individual que es la persona humana. Si miramos la Constitución Política de 1886 vemos que ninguno de los artículos del capítulo sobre derechos colectivos de la Constitución de 1991 tienen antecedentes directos en aquella.
Por lo tanto, en las constituciones contemporáneas es frecuente ver, como en la Constitución de 1991, que se consagran derechos colectivo o también llamados derechos difusos, que tienen un titular que no se identifica con precisión al menos inicialmente, porque no se concreta en una persona determinada, sino en la colectividad o en grupo indeterminado de personas que se puede hacer visible solo al momento de reclamar el derecho mismo.
Los derechos que consagra este capítulo son los siguientes:


      
Artículo 78. Control a la calidad de bienes y servicios
« Entre los derechos colectivos vemos que este artículo defiende los derechos de los consumidores. Dadas las actuales características de la economía de mercado que se difunde ampliamente en el mundo actual, los consumidores se han visto amenazados por los riesgos que implica el consumir bienes y servicios de mala calidad. Por esta razón se ha hecho necesario proteger a los consumidores y otorgarles acción para que puedan defenderse de frente a la amenaza o afectación que el consumir bienes o servicios de mala calidad les pueda acarrear. »
«Cuando escuchamos decir que la Constitución de 1991 es una Constitución verde, tenemos necesariamente que remitirnos a este artículo que es el centro de todos los demás artículos que trae la carta relacionados con la protección ambiental. El hecho de haber incluido este nuevo derecho en la Constitución y haberlo complementado con cerca de cuarenta artículos más sobre el tema ambiental, demuestra la importancia que este ha tomado actualmente. A medida que los recursos naturales se hacen más escasos crece la necesidad de regular, mediante normas jurídicas, el uso y manejo de los mismos.
El ambiente no es solo la suma de una serie de elementos que encontramos en él, sino el inmenso conjunto de relaciones que se pueden presentar entre estos elementos, como son: los seres humanos, los ecosistemas, los animales, las plantas, las bacterias, los hongos, el agua, el aire, el suelo, los paisajes, las ciudades con todos sus creaciones culturales, los minerales y la energía. Por esta razón es que cuando hablamos de las ciencias ambientales, necesariamente recurrimos a entender la realidad como un sistema integral funcional complejo.
Dadas las características de las ciencias ambientales contemporáneas y las serias modificaciones que estas vienen introduciendo en la idea misma del desarrollo económico y social, es urgente una seria reflexión sobre la protección ambiental en Colombia.
No es aventurado por lo tanto recomendar a los estudiantes el estudio entusiasta y la reflexión seria sobre el tema ambiental ya que se puede tener el convencimiento de que este servirá, no solo para encontrar un gran campo de acción para su realización profesional, sino también para la realización personal que requiere vivir en forma amistosa con la naturaleza y la sociedad.
Las ciencias ambientales y la ecología no son jardinería, como lo anota Eduardo Galeano, sino más bien un profundo debate técnico y social que contribuye a la gestación del paradigma emergente del que vienen hablando los filósofos contemporáneos. Es por esto que se requiere de profesionales capaces de enfrentar los problemas de la contaminación, la pérdida de la diversidad biológica y los ecosistemas naturales, la manipulación genética, el crecimiento irracional del estilo de vida consumista que amenaza con el agotamiento de los recursos naturales, los problemas derivados de ciertas fuentes de energía como los combustibles fósiles y el deterioro de la calidad de vida y bienestar de la mayoría de la población en todo el mundo.»
Artículo 80. Deber del Estado en planificar el manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales para un desarrollo sostenible
«Este es un complemento necesario al artículo anterior y podemos agregar que el desarrollo sostenible que ha tenido muchas definiciones y acalorados debates sobre su contenido, es en términos muy simples la confluencia del derecho al desarrollo con el derecho a vivir en un medio ambiente sano. Con el desarrollo sostenible se pretende mejorar la calidad de vida y bienestar de la mayoría de la población, sin agotar la base en la que se sustenta el desarrollo, es decir sin agotar los recursos naturales, para beneficio de las presentes y futuras generaciones.»
2.2  TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN CHILE
TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN CHILE
Existe una Tercera Generación de Derechos que aún no han sido reconocidos por ninguna declaración, pero que muestran que la lucha por los derechos aún es vigente.
Se entiende por derechos de Tercera Generación el conjunto de derechos que aún no han sido reconocidos por ninguna declaración de derechos, a diferencia de los de Primera Generación, reconocidos ya en el siglo XVIII, y los de Segunda Generación reconocidos por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el año 1948.
Los Derechos de Tercera Generación también conocidos como Derechos de Solidaridad o de los Pueblos contemplan cuestiones de carácter supranacional como el derecho a la paz y a un medio ambiente sano.

El contenido de estos derechos no está totalmente determinado. Los Derechos de los Pueblos se encuentran en proceso de definición y están consagrados en diversas disposiciones de algunas convenciones internacionales.
   1. Derechos colectivos y del ambiente o de tercera generación:
Los derechos colectivos y del ambiente, contenidos en el artículo 19 , tratan básicamente sobre el bienestar de la comunidad y el espacio público y ecológico. En ellos, se garantiza que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. Además, el Estado se compromete a velar por la protección de la integridad del espacio público.
En cuanto al medio ambiente, la Constitución asegura que el Estado chileno planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Asimismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Finalmente, la carta constitucional "prohíbe la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos".
   2. Protección y aplicación de los derechos:
Los artículos 83 a 94 están destinados a dar continuidad y efectividad a todos los derechos anteriormente mencionados. Para ello, se disponen mecanismos legales a los cuales, los colombianos podrán acudir, cada vez que sea violado cualquiera de sus derechos.
   3. De los deberes y obligaciones:
El artículo 95, establece que todos los chilenos están en la obligación de respetar las leyes preconizadas en la carta constitucional. Para ello, a través de nueve puntos fundamentales, sintetiza los deberes de los colombianos. Entre ellos figuran: el respeto a los demás y a las autoridades; el principio de solidaridad social; la defensa de los derechos humanos; la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia; y la conservación del medio ambiente.
Derechos de Tercera generación o Derechos de Los Pueblos:

   * Derecho a la identidad nacional y cultural: La indocumentación es un problema nacional que afecta los sectores excluidos de la población peruana. Miles de chilenos y chilenas se enfrentan a diaria barreras de orden económico, cultural, administrativo y jurídico que les impiden obtener sus documentos de identidad desde que nacen y durante el transcurso de sus vidas. Estos documentos son: El certificado de nacido vivo, la partida de nacimiento, la boleta militar, la libreta militar, etc. el cual debe ser renovado cada seis años.
Ejemplos:
   * 312 mil mujeres, aproximadamente, en Chile no tienen ningún documento de identidad. ARCE,2003
   * Un millón seria el total de personas indocumentadas en Chile.PAR, 2002.
   * 94,200 niños y niñas, aproximadamente, no tienen su partida de nacimiento cada año. Es decir, 15% de niñas y niños nacidos en Chile cada año no son registrados. Esos niños y niñas, principalmente hijos e hijas de campesinos, provienen de relaciones extramatrimoniales, o de padres indocumentados; y al nacer ya tienen una desventaja en su condición de sujetos de derechos. UNICEF, 2002.
   * Derecho a la autodeterminación o derecho de libre determinación de los pueblos: Es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad. La libre determinación está recogida en algunos de los documentos internacionales más importantes, como la Carta de las Naciones Unidas o los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aunque no en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
   * Derecho a la paz: El Derecho de los pueblos a la Paz, fue adoptado por la Asamblea de Naciones Unidas en 1984. Expresa la voluntad y las aspiraciones de todos los pueblos de eliminar la guerra de la vida de la humanidad y, especialmente, de prevenir una catástrofe nuclear mundial; por lo que declara que proteger el Derecho de los pueblos a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado y de todos los actores.
  Derecho a la coexistencia pacífica: La coexistencia pacífica se basaba en la doctrina comunista de que durante un período, habrían de convivir países capitalistas con países comunistas, y que para evitar una guerra mundial era necesario mantener la «coexistencia pacífica [que] presupone la renuncia a la guerra como medio de resolver las disputas internacionales» Las dificultades para explicar dicha política con la formulación leninista de la lucha de clases se explicaba diciendo que: La coexistencia pacífica es una forma peculiar de la lucha de clases, que se lleva a cabo por medios pacíficos, con la particularidad de que el principal campo de batalla entre socialismo y capitalismo radica en la emulación económica, en la cual el socialismo, gracias a las ventajas que le son inherentes, alcanzará la victoria.
   * Derecho a un medio ambiente sano: Este Derecho en particular, es de amplia extensión, por lo cual el principio de corresponsabilidad es una de las bases para su protección. Dentro del Derecho a un medio ambiente sano, se encuentra también el de protección de la flora y la fauna, entre otros. En 1992, se reafirmó el compromiso de la Cumbre de desarrollo humano de Estocolmo, con lo cual se propuso establecer una alianza mundial para permitir la cooperación entre todos los actores (Estados, sectores clave de la sociedad y ciudadanía) a fin de lograr acuerdos que respeten la integridad del medio ambiente y el desarrollo. 
   * Derecho al entendimiento y confianza.
   * Derecho a la cooperación internacional y regional.
   * Derecho de acceso a la justicia internacional.
   * Derecho al uso de los avances de las ciencias y la tecnología.
   * Derecho a la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos

2.3.. TEORIA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN MEXICO.
-       LOS DERECHOS DIFUSOS O DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN:
Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que la integran.
La incorporación constitucional de los derechos colectivos, difusos y de grupo en las diversas naciones y la implementación de mecanismos de tutela en los ordenamientos legales, muestra un desarrollo conceptual, jurisprudencial y de tutela efectiva de estos derechos que distan mucho de la pobre situación que guarda la protección de estos intereses en México.
-       CARACTERÍSTICAS
·         Pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo común.
·         Requieren para su cumplimiento de prestaciones positivas
·         Su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados ante el propio Estado.
·         Los derechos de los pueblos son:
ü A la autodeterminación.
ü A la independencia económica y política.
ü A la identidad nacional y cultural.
ü A la paz.
ü A la coexistencia pacífica.
ü Al desarrollo.
ü A la justicia social internacional.
ü Al uso de los avances de la ciencia y de la tecnología.
ü A la solución de los problemas alimenticios, demográficos,
     educativos, y ecológicos.

-       EL INTERÉS DIFUSO
El interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
v  Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal).
v  Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales).
v  Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
-        CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN

Se empieza a considerar para la aplicación de los derechos de tercera generación al pueblo como sujeto y no solamente al estado, por lo que el derecho internacional ya no puede verse más como un derecho solamente interestatal cuyos sujetos son estados, sino que por el contrario las personas que forman el pueblo son los beneficiados de dichos derechos.
Los derechos humanos también tienen su característica histórica, es decir que están sometidos al devenir social en general, de tal suerte que en las últimas décadas ha surgido en la doctrina una nueva categoría de derechos humanos conocida como de tercera generación.
Las circunstancias que dan nacimiento a los nuevos derechos son específicas del momento actual y pueden ser resumidas de la siguiente manera:
I.- Contaminación de las libertades que alude a la degradación sufrida por los derechos humanos ante el uso de nuevas tecnologías. La revolución tecnológica ha afectado los derechos humanos ya que afecta todas las dimensiones de la vida social:
1)    La relaciones con la naturaleza que dan nacimiento a los derechos ecológicos o del medio ambiente.
2)    El replanteamiento del derecho a la vida en virtud de los avances en biología genética.
3)    Respecto de la posibilidad de prolongar artificialmente la vida, en virtud de los avances en tecnología médica y que por contraposición plantean el derecho a morir.
4)    Los avances en materia de informática y telecomunicaciones nos plantean el derecho a la intimidad.
5)    Así mismo el derecho a la libertad informática y en general la contraposición del derecho a estar informado con el derecho a la intimidad y con el derecho a no estar informado.
6)    Los avances en tecnología armamentista y que han llevado a la posibilidad de destruir toda vida humana sobre la tierra, ha dado surgimiento al derecho a la paz.
7)    El derecho a la seguridad social-laboral también se ha visto transformado en virtud de las nuevas tecnologías como la energía nuclear y atómica.

II.- También encontramos la decepción ante el incumplimiento por parte de los Estados para proteger las garantías consagradas en los diversos cuerpos legales.
III.- La falta de garantía eficaz en los derechos económicos sociales y culturales tanto en el ámbito regional como en el ámbito internacional.
Como podemos observar son muchas y muy diversas las circunstancias que han venido dando origen al planteamiento de nuevos derechos humanos, mismos que por elementos circunstanciales no se les consideran como integrantes de los derechos humanos tradicionales.
En gran medida los derechos de tercera generación están impulsados por el sentimiento de una mayor eficacia en la observancia de los derechos humanos, y de alguna manera al tratar de individualizarlos se les concede una mayor posibilidad de ser efectivamente respetados; es palpable que impera la idea de que los derechos humanos que están planteados de una manera más general, y por lo tanto con una menor intervención y responsabilidad del Estado, son más difíciles de salvaguardar, en tanto que los derechos más individualizados y que exigen una mayor participación del Estado pueden ser más eficazmente protegidos.
Un ejemplo que nos deja ver con toda claridad cómo los derechos de tercera generación puede llegar a ser más fácilmente salvaguardados que los derechos de primera generación, sería el de un individuo que en virtud de una legislación aprobada, deseara contraer nupcias con otra persona de su mismo género, para lo cual no encontraría ningún impedimento, en tanto que para hacer valer el derecho a la educación no tendría ninguna vía para exigir el cumplimiento de tal derecho.
Si bien es cierto que muchos de los derechos de tercera generación en sí mismos no vulneran los derechos de anterior generación de otros individuos, también lo es, que algunos de ellos llevados hacia su extremo y otros hasta con su ejercicio más primario los pueden vulnerar.
En algunos casos los derechos de tercera generación implican un individualismo o excepcionalismo, que de suyo los hace injustos o al menos inequitativos y es que, ante la legítima exigencia de proteger el medio ambiente puede estar en contraposición el derecho al trabajo y a una industria honesta, o el derecho al alimento, etc.


-       DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN (DERECHOS DIFUSOS) EN MÉXICO
En el plano doctrinario los derechos humanos de tercera generación se desarrollan en la segunda mitad del siglo XX. En realidad, los derechos que se le atribuyen a esta generación tienen diferentes orígenes, aunque todos concatenados. Por un lado, debemos hacer hincapié en la necesidad de restablecer el equilibrio en el orden mundial después de dos guerras que dejaron al mundo entero económica, social y ambientalmente desgastado. A la postre, el continuo desarrollo económico, impulsado por el tecnológico y viceversa, generaron un crecimiento sin conciencia del problema ambiental que se avecinaba, y de sus implicaciones para con la naturaleza y los seres humanos como parte de ella.
Así, la tercera generación tutela el derecho a la paz, al medio ambiente sano, al desarrollo, a disfrutar y preservar un patrimonio cultural, y la protección al consumidor; incluye los derechos de las comunidades tribales y pueblos indígenas a utilizar sus recursos naturales, conservar y a fomentar sus culturas, idiomas y prácticas jurídicas tradicionales.
Este grupo de derechos de tercera generación se desarrolló en las últimas décadas del siglo XX, y continúa en proceso de aceptación jurídica en muchos países. Por la diversidad de derechos que tutela es difícil precisar dónde se plasmaron en principio en el plano doctrinario, pues seguramente correríamos el riesgo de dejar fuera autores sobresalientes. Mas en el ámbito normativo podemos señalar la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ambas de 1948, como los primeros documentos que establecen algunos derechos humanos de tercera generación, ampliados posteriormente en otros instrumentos internacionales globales y regionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (los dos últimos de 1966), o de forma más reciente el Protocolo de San Salvador (2007), amén de otros documentos que han ido regulando problemas específicos en materias como la ambiental, la indígena, la humanitaria, la tecnológica, y demás. El reconocimiento de estos derechos fue en un plano supranacional, es decir, más allá de los ámbitos domésticos de los Estados integrantes de la comunidad internacional, requiriendo para hacerse efectivos del compromiso y la cooperación de cada uno de ellos, hecho por el cual Vasak les denominó también derechos de la solidaridad.



è LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ( TEXTO VIGENTE - Última reforma publicada DOF 09-04-2012)
 ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004, 19-08-2010
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 19-08-2010
X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.















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