CUESTIÓN PREVIA
SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN
PREVIA POR LA LEX FORMALIS CAUSAE:
Según
la LEX CAUSAE la cuestión previa debe resolverse aplicando el mismo
ordenamiento que regula la acción principal porque es el más adecuado. Favorece
la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría
el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal. Melchior y Wengler sostienen que la cuestión
previa debe ser resuelta por las normas de conflicto del país cuyo derecho es
competente para regir la cuestión principal, solución que se funda en que
gracias a ella se pueda lograr la armonía internacional de las decisiones
judiciales de cada materia. Para Wolf la regla general puede ser formulada de
éste modo: No son las reglas del conflicto del foro, sino las reglas de
conflicto contenidas en aquél sistema jurídico que rige la cuestión principal
las que deben aplicarse a todas las cuestiones incidentales de las que depende
la solución de la cuestión principal. La justificación de ésta regla reside en
el hecho de que ayuda en un cierto grado a conseguir la armonía de decisiones
entre los tribunales del foro y los tribunales de uno o más países extranjeros.
Para Raapé la solución de regir la cuestión previa por la misma ley que la
principal es injusta. Wolf es consciente de la disonancia interna que puede
producir la solución lex formalis causae, y por eso admite excepciones en
algunos casos como el siguiente. Supongamos que un matrimonio italiano (Andrea
y Bertha) casados válidamente según todas las leyes interesadas, esté
domiciliado en Inglaterra. Bertha obtiene del tribunal inglés un decreto de
divorcio según el derecho inglés a causa del adulterio de su marido. Entonces
ambas partes se casan de nuevo en Inglaterra. Más tarde, Andrea va con su
segunda mujer (Carlota) a Italia, adquiere allí domicilio y muere intestado
dejando propiedad mueble en Inglaterra. El tribunal Inglés conoce de una acción
referente a la distribución de su propiedad. Según la regla de conflicto
inglesa (y en esto también según la regla de conflicto italina), se aplica
derecho interno italiano. Conforme a este derecho, el esposo superviviente (si
los padres del fallecido están vivos) puede demandar la tercera parte de la
propiedad, la cuestión de si Bertha, Carlota o ninguna es la mujer
sobreviviente del fallecido es incidental, siendo la cuestión principal la
distribución de la propiedad de aquél. Si el tribunal inglés tuviera que
decidir el caso exactamente como lo haría tribunal italiano si conociera del
asunto, su razonamiento se desarrollaría como sigue: El derecho italiano no
permite decretos de divorcio entre súbdito italiano; por eso Bertha permaneció
como mujer de Andrea hasta su muerte; el matrimonio de Carlota es nulo; el
hecho de que Bertha haya instado proceso d divorcio y se haya casado de nuevo
(Válidamente según el derecho inglés aunque no según el derecho italiano),no la
priva de un tercio de los bienes de Andrea. Debe dudarse si tal razonamiento
sería adoptado por el foro. No se puede esperar que un tribunal inglés
considere un matrimonio como existente a pesar de un decreto de divorcio que el
mismo ha pronunciado y que es completamente correcto. Por eso parece que el
tribunal aplicaría la regla de conflicto del foro (Inglés) y rechazaría las
reglas de conflicto (Italianas) del sistema jurídico que rige la cuestión
principal. El no reconocimiento del decreto de divorcio inglés por los
tribunales italianos no se referiría por esto al tribunal inglés que daría
sentencia favorable a Carlota. Este caso de excepción se fundamenta en que un
tribunal inglés no puede dejar de reconocer un divorcio efectuado correctamente
por sus mismos tribunales. Esta teoría intenta dar solución a la ley aplicable
por parte de un Juez cuando personas privadas que intervienen en el conflicto
trascienden el derecho local aplicable, por ejemplo por ser de distinta
nacionalidad o con domicilio en el extranjero. Jean Desagnet postula la
aplicación de la lex causae, o sea la ley competente para regir la cuestión, en
lugar de la lex fori, o sea el derecho del Juez que debe resolver el conflicto.
Por la lex causae hay un reenvío a la aplicación de la norma al sistema
jurídico que corresponda. Es justamente la lex fori, la del juez que decide el
asunto, la que remite a la aplicación de la lex causae. Primero debe
calificarse la relación jurídica, según las normas del juzgador, para saber
cuál será el derecho aplicable. Por ejemplo si la norma establece que los
derechos de familia están regulados por la ley del domicilio, se calificará lo
que constituye derecho de familia por la ley local, pero luego se aplicará la
ley del domicilio. La ley competente para regir la relación jurídica es la que
debe aplicarse al caso a juzgar. Es la propia lex fori o ley del juzgador la
que remite a la aplicación de la ley extranjera, y esta voluntad del legislador
es la que debe respetarse. Sin embargo se critica que la lex causae puede a su
vez remitir a otro derecho. Un caso curioso y de solución controvertida donde
se aplicó esta teoría fue en el caso de letras libradas en Tennesee (Estados
Unidos) pero que se demandaron en Alemania, aplicándose el Derecho Procesal
Alemán y el Derecho Cambiario de Tennessee. El problema surgió cuando se opuso
la prescripción de las letras, con respecto al derecho aplicable. Si la
prescripción correspondía al derecho material, como sostiene el Derecho alemán
(lex causae) o si forma parte del Derecho Procesal (lex procesal fori) como
sostienen los anglosajones. Para ambos derechos eran prescriptibles; pero el
Superior Tribunal alemán las declaró imprescriptibles, según la lex causae,
pues no se aplicó el Derecho alemán pues sería aplicar la lex fori, pero
tampoco se aplicó el anglosajón pues los consideraba actos procesales.
SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR LA
LEX FORMALI FORI.
Según
la LEX FORI la cuestión previa debe resolverse aplicando el derecho del magistrado
que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la armonía interna
de soluciones.
Ha
sido defendida por Raape, Maury, Lewald y Miaja de la Muela, y propugna que la
cuestión previa sea resuelta por las normas de conflicto del foro. Se fundamenta
en la necesidad de respetar las diversas conexiones que rigen las categorías
que en su conjunto forman parte del sistema del foro. Asimismo, esta solución
es más congruente con el estado actual del Derecho Internacional Privado,
simbolizado en el principio de independencia de las normas en conflicto.
Otro
criterio importante para resolver en algunos casos la cuestión previa por
reglas de conflicto diferentes a los de la lex formalis fori es el principio de
respeto universal de los derechos válidamente adquiridos, que por razones
superiores de orden humano puede anervar los de la lógica jurídica, los cuales
imponen la aplicación de la lex formalis fori tanto en cuestiones previas como
a los principales que son debatidas ante los tribunales de un país.
Niederer
nos dice que de igual manera que la excepción del orden publico descarta el
derecho extranjero designado por la norma de conflicto, cuando este derecho
extrajero contradice con cierta intensidad las concepciones morales o jurídicas
del foro, tambie puede exceptuarse de las normas conflictuales del foro aquel
supuesto en que esta aplicación a una cuestión previa o incidental supusiese
dejar de respetar un derecho válidamente adquirido en otro país según las
normas materiales aplicables en virtud de lo dispuesto en un sistema
conflictual diferente.
La
justificación de la aplicación del Derecho Internacional Privado extranjero
mediante la teoría de los derechos adquiridos se da, como ya hemos dicho, no
solo en el caso de la cuestión previa, sino en general en los conflictos de
leyes desde la perspectiva de las relaciones en el tiempo, cuando una situación
es sucesivamente sometida a dos sistemas jurídicos diferentes.
SOLUCIONES FLEXIBLES
Otro
criterio importante para resolver en algunos casos La cuestión previa por
reglas de conflicto diferentes a los de la lex formalis fori es el principio de
respeto universal de los derechos válidamente adquiridos, que por razones
superiores de orden humano puede enervar los de la lógica jurídica, los cuales
imponen la aplicación de la lex formalis fori tanto a las cuestiones previas
como a los principales que son debatidas ante los tribunales de un país.
De
igual manera que la excepción del orden público descarta el derecho extranjero
designado por la norma de conflicto, cuanto este derecho extranjero contradice
con cierta intensidad las concepciones morales o jurídicas del foro, también
puede exceptuarse de las normas conflictuales del foro aquel supuesto en que
esta aplicación a una cuestión previa o incidental supiese dejar de respetar un
derecho válidamente adquirido en otro país según las normas materiales
aplicables en virtud de lo dispuesto en un sistema conflictual diferente.
LEGISLACIÓN NACIONAL
1.1.
TRATADO
DE MONTEVIDEO DE 1889 Y DE LA HABANA DE 1928
De
conformidad con el artículo 55º de la constitución de 1993 los tratados
celebrados por el estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En los
tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, la cuestión previa no fue materia de
regulación.
En
el tratado de la habana de 1928, nos dice Samtleven, la idea de la delimitación
de la competencia legislativa hace que cada cuestión se ha conectada con
independencia de los demás, y así por ejemplo cita el caso del artículo 65º del
Código Bustamante, que subordina a la ley personal del padre de los derechos
sucesorios de los hijos ilegítimos y no establece nada para la cuestión previa
de si en el caso existe o no la afiliación respectiva.
1.2.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Fue
aprobada el 8 de mayo de 1979, en la segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II).
Su
artículo 8º trata el tema de la cuestión
previa.
En
el año anterior se realizó la reunión conmemorativa del Centenario del Congreso
de Lima de Derecho Internacional Privado; en ella, entre otros temas, se trató
el referido a la cuestión previa, no llegándose a ninguna solución específica
sobre la redacción del artículo.
Como
consta en las Actas, se destacó la importancia del problema, así como las
propuestas para su solución. Las respuestas se canalizaron hacia posiciones
dogmáticas, sea a favor de la ley formalis fori o de la ley formalis causae.
Al
año siguiente se realizó, como recordamos, la Reunión de Montevideo (CIDIP II),
y en ella se aprobó el artículo 8º con el tenor siguiente:
"Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que pueden surgir con motivo de
la cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley
que regula esta última".
La
solución aprobada tiene la ventaja de no adherirse a posiciones rígidas, sino
que siguiendo la tendencia contemporánea adopta una posición flexible. Sin
embargo, discrepamos de ella porque considera que la regla para regir la
cuestión previa debe ser la ley formalis causae, admitiendo sólo excepciones
que estarían regidas por la lex formalis fori cuando la solución debe ser
precisamente la inversa.
Es
decir que la regla debe ser la ley formalis fori y sólo las excepciones
estarían regidas por la ley formalis causae.
2.
LIBRO
X DEL CÓDIGO CIVIL:
El primer proyecto de la comisión reformadora del código civil de 1974, elaborado en base al Anteproyecto del Doctor Vega García, no contenía ningún artículo relativo a la cuestión previa. fue recién en la propuesta sustitutoria de 1980, elaborada por la Doctora Revoredo Marzano, cuando aparece, en el artículo 18º, el tema de la cuestión previa, redactado en la forma siguiente:
"La cuestión previa que pudiera surgir con motivo de la cuestión
principal, no se resolverá necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta
última. La ley aplicable a la cuestión previa será determinada por el juez, con
criterio de justicia y equidad ante el caso concreto".
La Doctora Revoredo Marzano nos expresa en la Exposición de Motivos que esta disposición significa un primer paso en la determinación de la ley aplicable a la cuestión previa. Este ha sido dado por los delegados que representaron a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, reunidos en Montevideo, en 1979, y de manera análoga, por los autores del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado argentino de 1974.
La fuente de este artículo es el artículo 8º de la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979. Con muy buen criterio, la Doctora Revoredo Marzano complementado el artículo con una disposición adicional que permitirá al juez una flexibilidad provechosa frente a las distintas categorías.
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