martes, 10 de febrero de 2015

RÉGIMEN LABORAL MINERO

LA ACTIVIDAD MINERA

1.    DEFINICIÓN

La actividad minera consiste en la obtención selectiva de minerales y otros materiales a partir de la corteza terrestre, lo cual, en muchos casos, implica la extracción física de grandes cantidades de materiales de la misma, para recuperar sólo pequeños volúmenes del producto deseado. El objetivo de la minería es obtener minerales o combustibles.

Constituye la industria de recursos no renovables que, mediante el conjunto de actividades y esfuerzos, se dedica al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo o sub suelo, así como también de los recursos geotérmicos para tal fin deberán contar previamente con la autorización del sector correspondiente (Ministerio de Energía y Minas)


2.    FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA
Constituyen las distintas fases que se presentan en la industria de la minería ejecutadas por personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras a través del sistema de concesiones:

2.1.  CATEO:
Primera fase de la actividad minera, acción conducente a poner evidencia de mineralización.
Gutiérrez Ernesto:
En esta etapa se buscan zonas en las que  se presume existe un yacimiento minero, vale decir, zonas geológicas susceptibles de ser explotadas (vetas, diseminados, lavaderos). Durante el cateo se recogen  rocas del suelo o se cavan zanjas para obtener muestras y analizarlas físicamente  (ver color, dureza, etc.)

2.2. PROSPECCIÓN:
Segunda fase de la actividad minera, investiga áreas posibles de mineralización por medio de indicadores químicos y o físicos.
Buscan yacimientos de minerales por medio de métodos geológicos, geoquímicos o geofísicos.

2.3. EXPLORACIÓN:
Demuestra mediante estudios geológicos las dimensiones, posición, características, mineralogía, reservas y valores de los yacimientos minerales.
Según Alianza Mundial de Derecho Ambiental (2010):
«Comprende inspecciones, estudios decampo, perforaciones de prueba y otros análisis exploratorios. (…) Como  el desbroce de áreas extensas revegetación, por lo general en forma de líneas, para permitir la entrada de vehículos pesados sobre los cuales se montaban plataformas de perforación. » (p.4)


2.4.  EXPLOTACIÓN:
 Consiste en extraer el mineral de la corteza terrestre.
La actividad de la mina puede empezar una vez que una empresa ha construido los caminos de acceso y ha preparado el lugar de trabajo que alojará al personal y equipos. Todos los tipos de explotación minera comparten un aspecto común: la extracción y concentración (o beneficio) del metal de la corteza terrestre. Los proyectos mineros difieren considerablemente en los métodos propuestos para la extracción y concentración del mineral metálico.
En casi todos los casos, los minerales metálicos se entierran debajo de una capa de suelo o roca común (denominado ‘excedente’ o ‘desecho de roca’) que debe ser removido o excavado para acceder al depósito de mineral metálico. (IBIDEM)

2.5. LABOR GENERAL:
Presta servicios auxiliares.
«Se refiere a la prestación de servicios  auxiliares que se le da a un centro de operación minera, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción. Puede incluir a dos o más  concesiones de distintos  concesionarios.» (Gutiérrez Ernesto)


2.6. BENEFICIO:
Conjunto de procesos físicos y químicos para concentrar las partes valiosas de un agregado mineral y/o para purificar.
Consiste en extraer o concentrar la parte  valiosa de un agregado de minerales desarraigado y/o fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico químicos.

En otras palabras, el mineral que sale de la  mina se somete a un proceso metalúrgico llamado concentración para mejorar su ley.
Luego de ello, en las fundiciones, el concentrado es llevado a altas temperaturas para eliminar impurezas y poder refinarlo posteriormente. (IBIDEM)


2.7. TRANSPORTE MINERO:
Transporte masivo continúo de productos minerales, por métodos convencionales.
Sistema utilizado para el transporte  masivo y continuo de productos minerales  mediante métodos no convencionales. Es común en la mediana y gran minería.

2.8.   CIERRE
En esta etapa se detiene todo tipo de extracción por la sobreexplotación de minerales o porque se acabó la última veta encontrada y de la empresa no posee más dinero para continuar con la explotación, y llegan al punto de cerrar la mina, a tal punto de que se abandona por completo.

3.    TIPOS DE ACTIVIDAD MINERA
Dependiendo de la cantidad de mineral extraído y de los capitales invertidos, se suele clasificar a las actividades mineras en tres grupos:

3.1. LA PEQUEÑA MINERÍA
Es realizada generalmente por grupos familiares o por empresas que cuentan con capitales relativamente pequeños. Por lo general, la pequeña minería está orientada a la explotación de algunos minerales no metálicos como el yeso o el mármol, o a la extracción de minerales metálicos que no necesiten de un procesamiento muy complejo y caro.

3.2. LA MEDIANA MINERÍA
Básicamente se limita a la extracción de minerales y, en pocas ocasiones, a su procesamiento en fundiciones o refinerías. Por lo general, sus capitales son nacionales y centran su actividad en minas de zinc, plomo, plata y estaño.
3.3. LA GRAN MINERÍA
Donde se ubican aquellas empresas cuyos montos de inversión son elevados y que cuentan con alta tecnología, maquinarias y mano de obra suficiente para realizar la extracción a gran escala. Es usual que dichas empresas cuenten con fundiciones o refinerías para procesar los minerales, que luego son transportados hacia los puertos de la costa para ser exportados

4.    TRABAJADORES MINEROS
El Tribunal Constitucional (TC) publicó en su portal electrónico la sentencia recaída en el Expediente N° 01681-2011-PA/TC. En esta oportunidad  señaló expresamente a quienes se les considera como trabajadores mineros:

ü  Los trabajadores que laboran en minas subterráneas en forma permanente
ü  Los trabajadores que  realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto.
ü  Los trabajadores que laboran en los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad.
ü  Trabajadores que  prestan sus servicios en los centros  metalúrgicos y siderúrgicos.
De igual forma, precisó que los centros de producción minera son aquellas áreas  en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.
El Decreto Supremo Nº 055-89-TR establece que los trabajadores comprendidos en la actividad minera son:
·         Los trabajadores que prestan servicios en la minería metálica.
·         Los trabajadores metalúrgicos que laboren en empresas dedicadas a la actividad minero-metalúrgica, regidos por el Decreto Legislativo Nº 109 - Ley General de Minería.
Quedan excluidos de los alcances a que se refiere el párrafo anterior, los trabajadores que prestan servicios en las oficinas administrativas ubicadas en localidades distintas a las unidades vinculadas con el proceso de exploración y explotación minera.



 DERECHOS LABORALES

CONTRATACIÓN LABORAL
La normatividad legal que regula actividad minera no establece una forma especial de contratación. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES
Contrato de trabajo a plazo indeterminado
 Es un contrato que se puede celebrar en forma verbal o escrita y no tiene fecha de término, no se registra ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, según corresponda), esta modalidad es la regla.
Contrato de trabajo sujetos a modalidad
El artículo 53º del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Este contrato debe ser por escrito (por triplicado) y debe registrarse ante Autoridad Administrativa de Trabajo, (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, según corresponda), dentro de los (15) días naturales de su celebración. En estos contratos debe establecerse su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, esta modalidad es la excepción. (Obregón Sevillano)

INGRESO MÍNIMO MINERO
Considerándose que la actividad minera requiere de personal calificado, el mismo que realiza sus labores bajo condiciones especiales, es que se prevé el establecimiento de un ingreso mínimo minero.
Así, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, a partir del 1º de agosto de 1989, los trabajadores al servicio de la actividad minera tienen derecho a percibir como contraprestación a las labores realizadas, el denominado “ingreso mínimo minero”, que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25 % adicional al ingreso mínimo legal vigente en la oportunidad de pago. El referido 25 % tendrá las mismas características de la denominada “bonificación suplementaria”. En tal sentido, actualmente la remuneración del trabajador minero no podrá ser inferior a S/.937.50.
Asimismo, el artículo 2º de la citada norma establece que tienen derecho a percibir el ingreso mínimo minero, los trabajadores empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas
Estructura
De conformidad con la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, la  remuneración mínima vital absorbe en su composición al Ingreso mínimo legal, a la bonificación por movilidad y a la bonificación supletoria adicional.
Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional dela remuneración mínima vital establecida, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.
Tratándose de empleados sujetos a comisión, la remuneración mínima vital se aplicará cuando los servicios tengan carácter de exclusivos, debiendo completarse la diferencia entre la comisión y la remuneración mínima vital, si no se alcanzara esta.
Los trabajadores sujetos a destajo que laboran en la jornada máxima legal o contractual deberán percibir la remuneración mínima vital, siempre que se cumpla con la eficiencia y puntualidad normales.


ASIGNACION FAMILIAR
El derecho a la asignación familiar tiene su base legal en la ley 25.129 y en Decreto Supremo N° 035-90-TR. También pueden encontrarse en el Texto Oficial de la Síntesis de la Legislación Laboral, capítulo III titulado “Obligaciones del empleador relativas a derechos y beneficios de los trabajadores”.
Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, cualquiera fuere su fecha de ingreso, percibirán el equivalente al diez por ciento (10%) de la Remuneración Mínima Vital vigente en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio. Es decir que este monto es equivalente al 10% de una S/. 750, siendo  S/.75.
Por ejemplo, si gana S/.1, 000 al mes, la compañía para la que trabaja debe consignar que su ingreso es S/.1, 075.
Tienen derecho a percibir la asignación, los trabajadores con vínculo laboral vigente que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En caso que el hijo, al cumplir la mayoría de edad se encuentre realizando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá que termine su formación o hasta que cumpla 24 años. El trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

REMUNERACIÓN MÍNIMA NOCTURNA
El TUO del Dec. Leg. Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley Nº 27671 (03.07.2002) en su artículo 8º hace referencia a la figura de la llamada jornada nocturna, considerando como tal la labor realizada entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. del día siguiente.
El pago correspondiente a esta modalidad no fue señalado en base a un porcentaje específico que debía adicionarse al haber básico del trabajador cualquiera fuera el monto de éste. Se determinó, en cambio, que el trabajo realizado dentro de este horario no podía ser menor a la remuneración mínima mensual (RMM) vigente a la fecha de pago a la que debía aplicársele como sobretasa el 35%.
Inicialmente, el porcentaje aplicable fue de 30% según lo determinó el artículo 8º del Dec. Leg. Nº 854 de fecha 25.09.1996. La Ley Nº 27671 de 20.02.2002 incrementó el porcentaje a 35% que aún se mantiene.
El Reglamento (D.S. Nº 008-2002-TR de 03.07.2002) consideró también exigible la sobretasa cuando la jornada es cumplida incluso parte en horario diurno como en nocturno, en cuyo caso el recargo deberá guardar proporcionalidad con el número de horas trabajadas dentro de rangos considerados como horario nocturno (art. 17º).

Esta sobretasa debe aplicarse no sólo sobre la remuneración mínima vital, sino también sobre la “remuneración mínima especial” en el caso de trabajadores mineros, dispone que la base de cálculo sea la remuneración mínima “mensual” aplicable al trabajador minero, periodista, agrario, según el caso, la que deberá bonificarse con el 35%, es decir a la fecha el trabajador minero que labora en jornada nocturna no podrá percibir menos de S/. 1,012.50.
La sobretasa de 35% es aplicable cuando la totalidad de la jornada se cumple en horario nocturno. Si, en cambio, el trabajo dentro del horario nocturno (10.00 pm- 06:00 am) comprende sólo una o más horas, sin alcanzar la totalidad der horas laboradas, la sobretasa se reduce proporcionalmente a las horas nocturnas, tal como lo graficamos a continuación tomando como base actual la remuneración mínima minero (S/. 937.50):

Horas Nocturnas
Trabajadas
Sobretasa
Porcentual
Pago
Adicional
Remuneración
Total
8 horas
35%
S/. 262.5
S/. 1, 200.00
7 horas
7/8 de 35% = 30,63%
S/. 229.73
S/. 1,167.23
6 horas
6/8 de 35% = 26,25%
S/. 196.88
S/. 1,134.38
5 horas
5/8 de 35% = 21,88%
S/. 164.1
S/. 1,101.60
4 horas
4/8 de 35% = 17,50%
S/. 131.25
S/. 1,068.75
3 horas
3/8 de 35% = 13,13%
S/. 98.48
S/. 1,035.98
2 horas
2/8 de 35% = 8,75%
S/. 65.63
S/. 1,003.13
1 hora
1/8 de 35% = 4,38%
S/. 32.85
S/. 970.35


JORNADA DE TRABAJO
El artículo 25 de la Constitución Política de 1993 señala puntualmente que “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”. A su turno, el desarrollo legislativo de la norma constitucional se encuentra en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por D.S. Nº 007-2002-TR (LA LEY), así como su reglamento, aprobado por D.S. Nº 008-2002-TR.
JORNADA ATÍPICA: ACUMULATIVA
Según Caballero Bustamante:
La jornada atípica como aquella en la cual se laboran en forma consecutiva varios días (semanas), acumulando períodos de descanso.
La aplicación de este tipo de jornadas se da principalmente en algunas actividades económicas debido a las especiales circunstancias en las que éstas se ejecutan, en las cuales no es razonable implantar jornadas de 8 horas diarias o 48 a la semana como máximo.
Por lo que es aplicable en el desarrollo de actividades mineras, pues en lugares de ubicación remota o de difícil acceso, no sería posible (o razonable) aplicar un sistema en el cual al final de una jornada diaria de labores, el trabajador retorne a su hogar. En estos casos será necesario maximizar la presencia del trabajador en la empresa el mayor tiempo posible, mediante jornadas diarias de trabajo consecutivas que, a la vez, abarcan la mayor parte de las horas del día, a cambio de gozar seguidamente de períodos de descanso que, igualmente, se prolonguen por varios días consecutivos.
Regulación legal
Con relación a esta jornada acumulativa atípica, la legislación laboral señala básicamente que “el promedio de horas trabajadas en esta jornada –la jornada atípica– no podrá ser mayor a 8 horas diarias o 48 a la semana”. Esta disposición la encontramos en el artículo 25° de la Constitución y en el artículo 4° del D.S. N° 007-2002-TR (07.04.2002). Asimismo, en el artículo literal c. del artículo 2° del Convenio N° 1 de la OIT – ratificado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N° 10195 (23.03.45) – además de la regla antes mencionada, se ha establecido que el promedio para determinar esta jornada acumulativa atípica, será computado en un período de 3 semanas o un período más corto.
Esta disposición también ha sido expresamente reconocida como aplicable en nuestra legislación laboral, según lo establecido en el Fundamento 14 de la Resolución Aclaratoria de la Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y publicada el 17.06.2006 en el Diario Oficial El Peruano. Finalmente, en el artículo 9° del D.S. N° 008-2002-TR (04.07.2002), se regula el procedimiento para determinar si la jornada acumulativa y atípica cumple con los máximos legales. Para estos efectos, deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del período completo, incluyendo los días de descanso., no debiendo superar las el máximo legal de 8 horas.
N° de días del período laborado = Días de trabajo  +  Días de descanso
N° de horas laboradas = Días de trabajo  x Horas laboradas por días





N° de horas laboradas
N° de días del período laborado
                                           = Promedio




EJEMPLO:
La jornada es la siguiente:

·         Cantidad de días de la jornada acumulativa atípica:  25
·         Días de trabajo:15
·         Cantidad de horas laboradas por días: 10
·         Cantidad de días de descanso:10

Aplicando la fórmula recogida en nuestra legislación tenemos el siguiente procedimiento:

Ø  
  150
Horas laboradas:150 horas

25
 = 6 horas por día                                                                                      
Sin embargo hasta el 21 de febrero del 2013, la jornada máxima es de 168 horas. Ante ello MTPE ha establecido que aplicándose una sentencia del TC la jornada debe disminuir a 144 horas.
Si bien en inicio  se estableció que las jornadas laborales eran de 8 horas jornadas diarias y no había jornadas atípicas, en una resolución rectificatoria del TC estableció que si había pero que su  límite era de 48 horas semanales.
Ante ello el Ministerio de Trabajo (MTPE) determinó que las empresas del sector minero pueden aplicar regímenes especiales de jornadas laborales (denominadas atípicas) debido a las características especiales de esa actividad, siempre que se cumplan con las condiciones que estableció una sentencia previa del Tribunal Constitucional (TC) (Expediente N° 4635/2004-AA/TC):
Ø  Evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.
Ø  Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

Ø  Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria
Ø  Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado.
Ø  Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.
Ø  Alternativamente, también podrá exigirse si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.     
Los críticos sostienes que la Sentencia de Tribunal no creo nada, sino se aplica el convenio N° 01 con la OIT, que dice que  la jornada de equipos de trabajo (que son las jornadas atípicas) no pueden ser demás de tres semanas /144 horas).
Así mismo señalan  que las 168 horas no superaría las 8 horas diarias, considerando  que la jornada más común en minería es la de 14 días de trabajo por 7 de descanso, laborando 12 horas diarias, lo que se tiene es que son 168 horas trabajadas (12×14) y son divididas entre 21 días (14 + 7), y nos da 8 horas diarias. Es decir, no se excede el límite diario de horas de trabajo y “la jornada es plenamente legal”, mientras que para el MTPE las 168 horas en 3 semanas serían largamente ilegales, dado que exige no superar las 144 horas al mes.      

REFRIGERIO
MINISTERIO DE TRABAJO REGULA HORARIO DE REFRIGERIO. 
Mediante el Informe Nº 32-2011-MTPE/2/14 el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) estableció los criterios para regular el horario de refrigerio a través de convenios colectivos o por decisión del empleador.
En ese sentido se señala que se debe otorgar un tiempo mínimo de 45 minutos como horario de refrigerio, fijándose en un punto medio de la jornada diaria de trabajo, detallándose que: "Ni por decisión del empleador ni por convenio colectivo puede establecerse al inicio o al final de la jornada".

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo también ratifica que ni por decisión del empleador ni por convenio colectivo puede suprimirse el refrigerio, establecerse una duración menor a 45 minutos ni tampoco fijarlo fuera del horario de trabajo; sin embargo, por convenio colectivo se podrá establecer un tiempo de refrigerio distinto al fijado por el empleador, respetándose siempre el tiempo mínimo, asimismo, por convenio colectivo este tiempo podrá ser mayor a 45 minutos y podrá ser parte de la jornada de trabajo para efectos salariales; es decir, podrá considerarse como tiempo efectivamente laborado (FREDDY SERGIO)



HORAS EXTRAS
El TC ha señalada que si bien bajo ningún supuesto pueden existir jornadas acumulativas o atípicas que superen en  promedio las 48 horas semanales y las 8 horas diarias en un período de tres semanas, para todas la  actividades laborales, estimo imperativo precisar que, considerando que al trabajador se le impone una  jornada “atípica” que le hace trabajar más de 8 horas diarias, que es el máximo, el sobretiempo diario  debe ser pagado, en consecuencia, como horas extras.
Conforme al concepto antes expresado, toda labor que exceda la jornada de trabajo establecida en la empresa, sea ésta de 8 horas diarias o 48 horas semanales, o un número de horas menor, si así hubiese sido determinado en el centro de trabajo, como por ejemplo 8 horas diarias de lunes a viernes (40 horas semanales), será considerado sobretiempo y, por consiguiente, corresponderá al trabajador recibir el pago adicional por el período laborado en exceso de la jornada establecida, con la sobretasa a que se ha hecho referencia.

Características de las Horas Extras
Según el analista laboral Aparicio Valdez (2012):
·         Voluntariedad
El sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento (por parte del empleador) como en su prestación (por parte del trabajador).
No cabe que el empleador obligue al trabajador a laborar más allá de la jornada ordinaria ni que el trabajador pueda exigir al empleador continuar prestando servicios en horas extras, así como el pago por dicha labor.
·         Carácter imperativo excepcional
Las horas extras sólo tienen carácter imperativo en casos justificados, como los que se producen como consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor en que se hace necesario que el servidor continúe prestando su labor ya que de lo contrario se pondría en peligro inminente a las personas, a los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
En este contexto constituye caso fortuito o fuerza mayor el hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria.
La labor realizada en estas condiciones amerita el pago de la sobretasa establecida por ley o por convenio. (p.11)

Sobretasa por trabajo en Horas Extras
Según lo establecido en el art. 2º del D.S. Nº 012-2002-TR la determinación de la cantidad de horas extras laboradas para efecto de la aplicación de las sobretasas se calcula sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada diaria de trabajo.
En este contexto dicho tiempo será abonado con un recargo que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.
Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. (Ibíd., p.11)

DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
QUISPE CHÁVEZ (2011):
El descanso semanal obligatorio tiene como fundamento el derecho constitucional al disfrute del tiempo libre y al descanso, reconocido en el artículo 25 de la Constitución que establece que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerado, y el inciso 22 del artículo 2 de la misma, dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso.
Así, el ordenamiento jurídico establece que el trabajador tiene derecho como mínimo a veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en cada semana por la labor efectuada, el cual normalmente coincide por lo general con el día domingo.
Sin embargo, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción
(…) cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá designar como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. Esto sucede por lo general en el caso de las empresas que necesariamente por una cuestión de negocios deben funcionar los días domingo, lo que implica que se designe un día diferente como descanso semanal obligatorio. (P.p. 20-21)
Es importante mencionar una disposición aplicable a los trabajadores bajo el ámbito privado y por ende, a los trabajadores mineros, que es la referida a la coincidencia del Día del Trabajo (1 de mayo) con el día de descanso semanal obligatorio, situación ante la cual se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal.

La remuneración computable
 (…) se entiende que solo son conceptos remunerativos contraprestativos a la remuneración ordinaria,  aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente. (…)
Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas están excluidas de la base de cálculo; es decir, las horas extras y/o comisiones no ingresan para el cálculo del descanso semanal obligatorio.
De igual modo, están excluidas las remuneraciones de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago. Es decir, los montos remunerativos de periodicidad semestral o anual no ingresan en la base de cálculo, como, por ejemplo, sucede con las gratificaciones que son remuneraciones de carácter semestral y no son tomadas en cuenta para estos efectos. (Ibíd., p. 21)

Cálculo y pago del descanso semanal obligatorio
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. Así, cuando se presenten días no laborados (faltas o licencias con goce de haber, etc.); estos serán deducidos de pago semanal y también se deducirán en proporción del monto de la remuneración por descanso semanal obligatorio. (IBIDEM)

FERIADOS NO LABORABLES
El día feriado es un día festivo, cuyo origen es de diversa índole: religioso (Días de los santos, Navidad, etc.), patriótico (Día de la Independencia, de un combate, de algún héroe, etc.), gremial (Día del Abogado, Día del Trabajador de Construcción Civil, etc.), local (Día de Arequipa, de Chimbote, de Lima, etc.), de homenaje (Día de la Lengua, Día de la Raza, etc.) y motivos similares. Es decir, es un día especial por alguna efeméride, que se le otorga un trato especial en el calendario.
Ese trato especial puede tener o no relevancia en el ámbito laboral, es decir, muchos de esos días feriados son laborables, en cuyo caso no hay relevancia alguna; pero otros son no laborables e implican el pago de la remuneración a los trabajadores. En este segundo caso, si es relevante para el ámbito laboral.

Obregón Sevillano  (2009):
Los no laborables son días de suspensión de labores en forma imperfecta: el trabajador no presta sus servicios, pero tiene derecho al pago de la remuneración de ese día.
De acuerdo con nuestra legislación, los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en el D.Leg. Nº 713, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico. (p.1)

Relación de días feriados no laborables
Feriados de carácter general y nacional
Son feriados no laborables en nuestro país, a nivel nacional y de carácter general, los siguientes:
Los feriados no laborables para los trabajadores públicos y privados del  2014 son:
o   1 de enero (miércoles) – Año Nuevo
o   17 y 18 de abril (jueves y viernes) - Semana Santa
o   1 de mayo (jueves) - Día del Trabajo
o   29 de junio (domingo) - Día de San Pedro y San Pablo
o   28 y 29 de julio (lunes y martes) - Fiestas Patrias
o   30 de agosto (sábado) - Santa Rosa de Lima
o   8 de octubre (miércoles) - Combate de Angamos
o   1 de noviembre (sábado) - Día de Todos los Santos
o   8 de diciembre (lunes) - Día de la Inmaculada Concepción
o   25 de diciembre (jueves) - Navidad-Nacimiento de Cristo

Otros feriados (gremiales)
Adicionalmente a los feriados nacionales, por normas especiales, existen otros feriados:
o   Día del Trabajador Minero
El día 5 de diciembre de cada año fue declarado como “Día del Trabajador Minero” en calidad de feriado no laborable, para los trabajadores de esta rama de actividad que prestan servicios en la minería metálica, así como para los trabajadores metalúrgicos que laboren en la actividad minero-metalúrgica regidos por la Ley General de Minería (D.S. 031-89-TR y D.S. 055-89-TR).
Quedan excluidos los  trabajadores que prestan servicios en las Oficinas Administrativas ubicadas en localidades distintas a las unidades vinculadas  con el proceso de exploración y explotación minera.
El Decreto Legislativo Nº 713 aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR, expresa que los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo, y su abono se hará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
Así mismo establece que no se considera feriado no laborable cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable

Oportunidad del descanso
De los feriados generales
Los feriados nacionales de carácter general señalados en el numeral anterior se celebrarán en la fecha respectiva.
Es decir, si un feriado cae en jueves, se descansa ese día jueves, si coincide con un día domingo, se descansa ese domingo.
Si el feriado coincide con el día de descanso del trabajador, por ejemplo, un domingo, no hay pago doble, ni descanso adicional en otro día de la semana, salvo en el caso del feriado del Día del Trabajo, que sí recibe un trato especial.

Remuneración
Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
Es decir, la remuneración por el día de descanso es equivalente al de una jornada ordinaria y se abona en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en la semana, y se rige por las normas de la remuneración del día de descanso semanal, salvo en el caso de la remuneración por el Día del Trabajo, que tiene reglas distintas. Es decir, se pagará tantas partes como días laborables se hayan trabajado en la semana; de tal manera que si se trabajaron todos los días hábiles, se percibirá la remuneración de un día de labor.
Según lo manifiesta el Decreto Legislativo Nº 713, el cual expresa que el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100 %.

VACACIONES ANUALES
Los trabajadores de la actividad minera tienen derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Asimismo, está condicionado al récord vacacional establecido en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713:
®    Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
®    Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
®    Las vacaciones no pueden ser otorgadas cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, esto no se aplica si la incapacidad o accidente es posterior al inicio de las vacaciones. El inicio de las vacaciones será fijado de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador;
®    A falta de acuerdo decidirá el empleador. La remuneración vacacional es equivalente al monto que normalmente el trabajador percibe.

GRATIFICACIONES LEGALES
Los trabajadores de la actividad minera tienen derecho al pago de las gratificaciones en el mes de julio y diciembre, equivalente a un sueldo en julio y otro en diciembre, siempre y cuando haya laborado el semestre completo, (enero-junio) (julio-diciembre), caso contrario percibirá la parte proporcional de acuerdo a la Ley Nº27735 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 005- 2002-TR

UTILIDADES
Caballero Bustamante
Tienen derecho a participar de las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de  la renta anual antes de impuestos, los trabajadores de empresas  que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera  categoría y que además se encuentren sujetas al régimen laboral  de la actividad privada.
Por trabajadores se entiende a todos aquéllos que hayan  sido directamente contratados por la empresa, ya sea mediante un contrato por tiempo indeterminado, un contrato sujeto a  modalidad o a tiempo parcial.
 Sin embargo no todos los trabajares la perciben, pues no tienen No tienen derecho a participar en las utilidades, los trabajadores de las cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y, en general, todas aquéllas empresas que no cuenten con más de 20 trabajadores en un ejercicio determinado.
Monto de la participación

El porcentaje de las utilidades que debe repartir la empresa depende del tipo de actividades que ésta desarrolle. Los porcentajes son los siguientes:
– Empresas pesqueras........................................................................................... 10%
– Empresas de telecomunicaciones....................................................................... 10%
– Empresas industriales.......................................................................................... 10%
– Empresas mineras................................................................................................ 8%
– Empresas de comercio, al por mayor y al por menor, y restaurantes…................ 8%
– Empresas que realizan otras actividades.............................................................. 5%

Plazo para la distribución
El monto de las utilidades que le corresponde a cada trabajador será distribuido dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales pertinentes, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Este 2014 la Sunat estableció un período para pagar utilidades a sus trabajadores que fue del 24 de marzo al 4 de abril.
Ante el incumplimiento hay 3 sanciones: 
v  La primera sanción es tributaria, ahí habría multas e impuestos de la Sunat.
v  La segunda son multas laborales, que pueden llegar hasta los 50 UIT (S/. 190.000).
v  Además la autoridad obligará a la empresa a repartir las utilidades ocultadas.
En el sector minero,  toda empresa minera que cuente con más de 20 trabajadores y sean generadoras de tercera categoría, deben distribuir sus utilidades conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 892, en razón al 8% de la renta anual antes de impuestos y con un máximo de 18 remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
El régimen de la compensación por tiempo de servicio se encuentra regulado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº650, y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

Obregón Sevillano (2013):
La compensación por tiempo de servicio (CTS) tiene por objetivo reconocer la labor realizada por el trabajador frente a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral contraído y además, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral y su abono se deposita en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador (banco, caja rural, cooperativas de ahorro), teniendo la misma el carácter de cancelatorio en cuanto a su pago.
En caso se interrumpa el vínculo laboral se tendría que pagar directamente al trabajador dentro de las 48 de finalizar el vínculo, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 001-97-TR. (p.2)
Tiempo de servicio computable
Solo se toma en cuenta el tiempo de  servicios efectivamente prestado en  el Perú o en el extranjero cuando el  trabajador haya sido contratado en el Perú.



SEGURO DE VIDA LEY
Los trabajadores de la actividad minera tienen derecho al Seguro de Vida a partir delos cuatro años a más de iniciada la labor. Sin embargo, el empleador podría si lo desea tomar este seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente y de los descendientes, sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años

SEGURIDAD SOCIAL
De igual forma que el régimen laboral común, los trabajadores de la actividad minera se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley de Modernización de la Seguridad Social, Ley Nº 26790 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº009-97-SA.
En tal sentido, el titular de la actividad minera (empleador) efectuará la aportación del 9 % de las remuneraciones mensuales percibidas por sus trabajadores, las mismas que se abonarán mediante la presentación del Programa de Declaración Telemática – PDT Remuneraciones.
En consecuencia, tanto el trabajador minero como sus familiares dependientes (debidamente declarados), tendrán derecho de gozar de las prestaciones médicas y económicas que brinde Essalud.

SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO RIESGO
Siendo la actividad minera una de alto riesgo para la salud e integridad de sus trabajadores (actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo N°5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social), se hace necesario y obligatorio que el empleador minero contrate el Seguro complementario de trabajo de riesgo.
A efectos de establecer los lineamientos de la norma en mención, se considera centro de trabajo al establecimiento de la entidad empleadora en la que se ubican las unidades de producción en donde se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propia de la actividad productiva.
Cuando por la dimensión del centro de trabajo las unidades administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentren expuestos al riesgo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, propios de la actividad desarrollada por la entidad empleadora; esta podría decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del Seguro Complementario de Riesgo para dichos trabajadores.

Cobertura de seguro
El seguro complementario de trabajo de riesgo otorga al trabajador empleado u obrero cobertura por accidente de trabajo y por enfermedad. Este seguro otorga al trabajador accidentado o enfermo de las siguientes coberturas:
Cobertura de salud por trabajo de riesgo
Tiene por objetivo cubrir las prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica farmacológica, hospitalaria y quirúrgica cualquiera fuere el nivel de complejidad de la lesión, hasta la recuperación total del asegurado, o en su defecto la declaratoria de invalidez permanente total, o parcial o el fallecimiento; aparatos ortopédico y prótesis; rehabilitación y readaptación laboral que podrá ser contratada libremente con Essalud o una Entidad Prestadora de Salud – EPS – y que no incluye los subsidios económicos tales como: incapacidad temporal, maternidad, lactancia que son de cargo de Essalud.

Cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo
Tiene por finalidad otorgar las pensiones de invalidez total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes así como la de cubrir los gastos de sepelio; la misma que podrá ser contratada con la Oicina Nacional Previsional –ONP–, o mediante una compañía de seguros a través de Essalud o la EPS.
El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por ESSALUD (11 meses y 10 días consecutivos, conforme lo dispone el artículo 15° del Reglamento de la Ley N°26790, Decreto Supremo N°009-97-SA).


 Aportación
La tasa de aportación para el seguro complementario de trabajo de riesgo, para los trabajadores mineros es:
Tasa básica de aportación general 0.53 % tasa adicional de aportación por actividad económica y nivel de riesgo
 




Secc.
Descripción de
Actividad Económica
Nivel de
Riesgo
Tasa
adicional
Cotización
total
C
Explotación
de minas y
canteras
IV
1.02 %
1.55 %

Dicha cotización total de aportación 1.55 %, no incluye el IGV. Asimismo, existen descuentos y recargos en la tasa de aportación al seguro complementario de trabajo de riesgo, conforme establecemos a continuación:

Descuentos y recargos en la tasa de aportación al S.C.T.R.
1. Descuento por número de trabajadores
Nº de trabajadores
inscritos
Descuento
automático (*)
De 100 a 300
5 %
De 301 a 500
10 %
De 501 a 1,000
15 %
De 1,001 a 2,000
20 %
De 2,001 a 3,000
25 %
Más de 3,000
35 %

2. Recargos y descuentos por cumplimiento de medidas de higiene y seguridad industrial
Nivel 1
Empresas que no alcanzan a cumplir con la totalidad de sus obligaciones en materia 10 % de higiene y seguridad industrial.
Recargo
Nivel 2
Empresas que cumplen con la totalidad de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.
Sin recargo ni
descuento
Nivel 3
Empresas que superan las obligaciones exigidas por la normatividad vigente.
Descuento
20 %

3. Recargo o descuento anual según tasa de riesgo
          Tasa de riesgo  =      Nº días perdidos        x 100
                                            Nº trabajadores

®    Tasa de riesgo: Indica el total de los días perdidos (incapacidad temporal) por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por cada cien trabajadores de la entidad empleadora.
®    Días perdidos: Total de días de incapacidad temporal (descansos médicos) en un año por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
®    Nº de trabajadores: Será el promedio de trabajadores sujetos a cotización en  cada uno de los periodos de pago durante el año analizado.
®    Tasa adicional de recargo o descuento: Será la cotización equivalente a la tasa de riesgo, establecida con la fórmula precedente y sustituirá a la tasa adicional por riesgo presunto establecida a la suscripción del contrato.
Inscripción en el registro de entidades empleadores que desarrollan actividades de alto riesgo

Los empleadores de la actividad minera, deberán inscribirse en el registro de entidades empleadoras a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro del plazo de quince (15) días hábiles de iniciadas sus actividades.
A efectos de la inscripción en el registro correspondiente, los empleadores presentarán una solicitud dirigida a la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social o la dependencia que haga sus veces, indicando lo siguiente:
o   Nombre o razón social de la entidad o empleador;
o   Domicilio del centro de trabajo en el que se realizan las actividades de alto riesgo;
o   Actividad productiva de alto riesgo que desarrolla.
Por último, a la indicada solicitud se deberá adjuntar la copia simple del Registro Único de Contribuyente (RUC).  (Artículo 1°, 2° y 3° de la Resolución Ministerial N°090-TR/DM)


RÉGIMEN PENSIONARIO
Se estableció un régimen especial para las personas que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos.
Las labores comprendidas son: extracción minera subterránea; extracción minera a  tajo abierto; trabajo en centros de producción mineros, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad
Dentro de este régimen, a su vez, se puede distinguir dos tipos de regímenes:

Ø  Régimen extraordinario
Es de carácter transitorio y por el cual el estado reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su permanencia en el SNP realizando trabajo pesado, mediante un bono de reconocimiento complementario (BCR). Los requisitos para acceder a este dicho régimen son:
Edad de jubilación: al 31 de diciembre de 1999, haber alcanzado las edades que fueron establecidas en el D.S. N 164-2011-EF y que se presenten en el cuadro las que varían en función a las actividades:

EDADES MÍNIMAS DEL RÉGIMEN EXTRAODINARIO
LABORES
EDAD (AÑOS)
En minas metálicas subterráneas
40 años
Directamente extractivas en minas de tajo abierto
45 años
En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

Con 7 años  de exposición al riesgo: 45 años
Con 6 años  de exposición al riesgo: 46 años
Con 5 años  de exposición al riesgo: 47 años
Con 4 años  de exposición al riesgo: 48 años
Con 3 años  de exposición al riesgo: 49 años
Con 2 años  de exposición al riesgo: 50 años



Densidad de aportación: con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, debe haber contado, al menos, con 20 años de aportaciones al SNP y/o al SPP.
Periodo mínimo de labores: con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, haber desempeñado labores por un periodo mínimo en las siguientes modalidades de trabajo según lo establecido en el D.S N 164- 2001- EF.

MODALIDAD DE TRABAJO PREDOMINATE
LABORES
PERIODO MINIMO EN AÑOS
En minas metálicas subterráneas
10
Directamente extractivas en minas de tajo abierto
10
En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
15


Adicionalmente, para tener derecho al BCR, los afiliados deben haber estado incorporados al SPP antes del 1de enero del 2003.  Las características e implicancias de este bono están orientadas a mejorar el nivel de pensión del afiliado minero.


Ø  Régimen genérico
Este segundo régimen es de carácter general y permanente que permite adelantar la edad de jubilación realizando aportes complementarios.
Los requisitos de acceso son:
Edad de jubilación: adelantó en función a los aportes complementarios.
Tasa de aporte complementario y densidad de aportación.

TASA DE APORTE COMPLEMENTARIO Y ADELANTO DE EDAD DE JUBILACIÓN

Tasa de aporte a CIC + 4 %
LABORES
Anticipo edad jubilación


10% + 4%



En minas metálicas subterráneas
Directamente extractivas en minas de tajo abierto
En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2 años de la edad legal (65 años) por cada 26 meses de aportación.


EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
ª  Por fallecimiento del trabajador o el empleador.
ª  Renuncia o retiro del trabajador.
ª  Culminación de la obra o servicio.
ª   Por mutuo disenso entre el trabajador y empleador.
ª  Por invalidez absoluta.
ª  Por jubilación.
ª  Por despido.
ª  Por terminación de la relación laboral por causa objetiva, en casos y forma permitida por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 003-97-TR.


SEGURIDAD E HIGIENE MINERO
Por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM se ha aprobado el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera (en adelante el Reglamento) en donde se establecen un conjunto de normas de orden técnico, legal y social, cuyo fin es la protección de la vida humana, la promoción de la salud y la seguridad, así como la prevención de accidentes e incidentes, relacionados a las actividades mineras.
La aplicación de este Reglamento alcanza a toda persona natural o jurídica, pública o privada que realizan actividades mineras.
Derechos
De los trabajadores de la actividad minera:
a)    Solicitar al Comité de Seguridad e Higiene Minera efectúe inspecciones e investigaciones, cuando las condiciones de seguridad lo ameriten. Asimismo, el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento. Esta petición deberá estar suscrita por los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad e Higiene Minera. En caso de no ser atendida en forma reiterativa, podrá presentar una queja ante la Autoridad Minera.
b)    Conocer los riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar su salud o seguridad, y estar informados al respecto.
c)    Obtener información relativa a su seguridad o salud que obra en poder del Comité de Seguridad e Higiene Minera o de la Autoridad Minera.
d)    Retirarse de cualquier sector de las operaciones mineras cuando haya un peligro grave para su seguridad o salud, dando aviso inmediato a sus superiores.
e)    Elegir colectivamente a los representantes de los trabajadores, ante el Comité de Seguridad e Higiene Minera:

De los trabajadores víctimas de accidente de trabajo:

a)    Primeros auxilios, proporcionados por el titular.
b)    Atención médica y quirúrgica general y especializada.
c)    Asistencia hospitalaria y de farmacia.
d)    Rehabilitación, recibiendo, cuando sea necesario, los aparatos de prótesis o de corrección o su renovación por desgaste natural, no procediendo sustituir aquellos por dinero.
e)    Reeducación ocupacional.

De los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad e Higiene Minera:
a)    Participar en inspecciones de seguridad minera realizadas por el empleador y/o la autoridad minera en el lugar de trabajo.
b)    Celebrar oportunamente consultas con el empleador acerca de cuestiones relativas a la seguridad y salud, incluida las políticas y los procedimientos en dicha materia.
c)    Recibir información del Comité de Seguridad e Higiene Minera sobre los accidentes e incidentes.
d)    Cumplir las demás funciones como integrante del Comité de Seguridad.

Obligaciones
Del titular de la actividad minera:
a)    Asumir de manera absoluta los cos-tos relacionados con la Seguridad e Higiene Minera.
b)    La formulación del Programa Anual de Seguridad e Higiene Minera, Programa de Capacitación y las Estadísticas de los Accidentes de Trabajo.
c)    El programa para el año siguiente y el informe de las actividades efectuadas durante el año anterior se mantendrá en la unidad minera y se remitirá a la autoridad correspondiente cuando ella lo requiera.
d)    Facilitar el libre ingreso a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y/o las personas autorizadas por la Dirección General de Minería, siempre y cuando sea en estricta ejecución de una misión de servicios, proporcionándoles toda la información que requieran, para el total cumplimiento de sus cometidos.
e)    Informar a la Dirección General de Minería dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente fatal o una situación de emergencia y presentar un informe detallado de investigación en el plazo de diez (10) días calendario de ocurrido tal suceso.
f)     Informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que implica para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicables.
g)    Proporcionar y mantener sin costo alguno para los trabajadores el equipo protección personal de acuerdo a la naturaleza de la tarea asignada.
h)   Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios y un medio de transporte adecuado para su evacuación, desde el lugar de trabajo y el acceso a los servicios médicos pertinentes.
i)     Brindar facilidades que permitan a los trabajadores satisfacer sus necesidades de vivienda.
j)      Proporcionar a los trabajadores las herramientas adecuadas que permitan realizar sus labores con la debida seguridad.
k)    Establecer un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están en el turno de  trabajo, así como la localización pro-bable de las mismas.
l)     Controlar en forma oportuna los riesgos originados por condiciones o actos sub estándar reportados por su personal, por los supervisores, Comité de Seguridad e Higiene Minera, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y los Fisscalizadores.
m)  Efectuar inspecciones internas y ex- ternas; ejecutar sus respectivos planes para mitigarlos o eliminarlos.
n)   Establecer y hacer cumplir que todo el personal que labora en la actividad minera se someta a los exámenes médicos pres ocupacionales, anuales y de retiro.
o)     Mantener actualizado los registros de incidentes, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, daños a la propiedad, pérdida por interrupción en los procesos productivos, daños al ambiente de trabajo, entre otros, incluyendo sus respectivos costos.
p)    Cumplir en los plazos señalados las observaciones y recomendaciones anotadas en el Libro de Seguridad por los Fiscalizadores y/o funcionarios de la Dirección General de Minería como resultado de la Fiscalización.
De los trabajadores:
Los trabajadores en general están obligados a realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente, y a informar dichos hechos, en el acto, a su jefe inmediato o al representante del empleador. Sus principales obligaciones son:
a)    Cumplir con los estándares, procedimientos y prácticas de trabajo seguro establecidos dentro del sistema de gestión de seguridad y salud.
b)    Ser responsables por su seguridad personal y la de sus compañeros de  trabajo.
c)    No manipular u operar máquinas, válvulas, tuberías, conductores eléctricos si no se encuentran capacitados y hayan sido debidamente autorizados.
d)    Reportar de forma inmediata cualquier incidente o accidente.
e)    Participar en la investigación de los incidentes y accidentes.
f)     Utilizar correctamente las máquinas, equipos, herramientas y unidades de  transporte.
g)    No ingresar al trabajo bajo la influencia de alcohol ni de drogas, ni introducir dichos productos a estos lugares.
h)   Cumplir estrictamente las instrucciones y reglamentos internos de seguridad establecidos.
i)     Participar activamente en toda capacitación programada.
Quedan comprendidas en las disposiciones, las personas denominadas practicantes profesionales y pres profesionales, así como otros trabajadores ocupados permanentes o temporalmente en las operaciones mineras, cualquiera sea su régimen laboral.

Asimismo, los trabajadores que malogren, alteren o perjudiquen, ya sea por acción u omisión, cualquier sistema, aparato o equipo de protección personal o cualquier máquina o implemento de trabajo de mina, planta e instalaciones, o que incumplan las reglas de seguridad serán severamente amonestados o sancionados de acuerdo a lo establecido por los dispositivos legales vigentes respecto de las relaciones laborales.

1 comentario:

  1. Buen blog, en el caso del régimen de pensiones genérico las mineras estan obligadas de aportar el 4%( 2 trabajador y 2 empleador), es correcto?, o tiene que ver autorización del trabajador, xq en construcción civil es obligatorio

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