martes, 10 de febrero de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES GENERALIDADES

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES GENERALIDADES



En los cuerpos normativos se reconoce una clara independencia a los órganos jurisdiccionales, en aseguramiento de la mejor garantía de que adoptaran sus mejores decisiones con plena libertad.  Pero esta facultad que se le otorga a los órganos jurisdicciones no solo establece la independencia de jueces y magistrados sino también su responsabilidad.

A criterio de PUIG F ERRIOL el cual expone lo siguiente:
“En sede de responsabilidad civil se distingue entre la denominada contractual y extracontractual, motivo por el cual parece oportuno precisar; en cuál de estas dos categorías procede encuadrar la responsabilidad civil de los jueces y magistrados. La respuesta viene en buena parte condicionada por la naturaleza jurídica que se predique del proceso; cuestión por lo demás controvertida y cuyo tratamiento en profundidad exigiría aparte de los límites que enmarcan este trabajo.
       Parece suficiente recordar que con arreglo a una teoría más o menos clásica, se requiere configurar en el proceso como una RELACIÓN CONTRACTUAL establecida entre las partes procesales de una parte y el organismo jurisdiccional de otra; o según una variante de esta teoría, se habla de un proceso como una particular manifestación de la categoría más general y difusa de los cuasi contratos.” (p.14)

LOVON SANCHEZ, sostiene que “Los jueces no pueden estar  excluidos por razones de su función a algún privilegio que es a su vez, injusticia para otro. Por el contrario, es quien por su misión esencial delicada y trascendente da ejemplo de virtud, de moralidad, de ejercicio cuidadoso y esmerado de sus funciones y por tanto, ejemplo de civilidad. Este funcionario público no debe estar exento de responsabilidad”. (p.46)

Es la que determina la obligación de reparar el daño causado cuando este ha tenido su origen en la mala fe en el obrar del agente. De acuerdo al Art. 509 y 510 del C.P.C. la responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra limitada a los siguientes casos: a) Falsedad, b) Fraude, c) Denegar justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia, d) Emitir Resolución que contraria su propio criterio sustentado en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.

La culpa inexcusable  en el campo de la actividad jurisdiccional es la que se produce cuando el Juez yerra en forma notoria o manifiesta, porque el asunto que no amerita duda y por tanto, solo tiene un sentido de interpretación y de aplicación el Juez interpreta y aplica en forma diversa del mandato de la norma procesal o sustantiva.
De acuerdo a nuestra legislación, los jueces responden únicamente por culpa inexcusable  y solo en los casos siguientes:

a)  Grave error de derecho
La diferencia entre error de derecho y el error de hecho radica en que el primero: consiste en el conocimiento equivocado, interpretación errada o inexacta aplicación de la norma de derecho. Mientras que el segundo: recae en todo lo que no sea norma jurídica. Ejemplo: Las personas al celebrar un acto jurídico, pueden incurrir en error de hecho o de derecho lo que constituye un vicio de la voluntad como prevé el C.C. vigente. En tanto, si el error de derecho lo comete un Juez, estamos frente a una impericia que juntamente con la negligencia y la imprudencia son formas que toma la culpa. Por lo que, el error de derecho cometido por el Juez puede ser de dos clases:

- Error IN IUDICANDO.- Dice CALAMANDREI citado por CELSO QUISPE (2009) expone que:
 “cuando el juez yerra in indicando, hace algo más que no ejecutar una voluntad de la Ley, es decir, hace decir a la ley lo que la ley no quiere decir, abusa del poder de mando que el estado le confía, para dar fuerza de ley a lo que es la negación de la verdadera voluntad de la ley”. (p. 51)

- Error IN PROCEDENDO.- Incurre el Juez, cuando deja de aplicar o aplica mal e inaplica una norma de carácter procesal.

b)  Interpretación Insustentable de la Ley
Interpretar es comprender, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el significado de lo oscuro o insuficiente. En el caso de un Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, incurre cuando la interpretación no se ajusta a las pautas que la doctrina reconoce en los diferentes tipos de interpretación, cuando la Resolución no se sustenta o no se motiva, cuando la norma existe pero requiere por parte del Juez una labor interpretativa no solo en cuanto al espíritu y alcance de ella sino también en cuanto a su adecuación al caso concreto.

c)   Indefensión por no analizar hechos probados
A criterio de CABANELLAS citado por CELSO QUISPE (2009) lo define “Como la falta de defensa actual o permanente, desamparo o carencia de protección y también la equipara como la situación de la parte a quien se niega en forma total o se regatean los medios procesales de defensa; ser oído por el juzgador y patrocinio por letrado”.(P.49)

Por lo tanto, puede presentarse en cualquier etapa del proceso judicial Ejemplo: en la etapa postulatoria, no notificar al demandado, en la etapa probatoria al no admitirse los medios probatorios ofrecidos por las partes, en la etapa resolutoria cuando el Juez al Sentenciar no analiza los hechos probados.

d)   Resolver en discrepancia con lo opinado por el Ministerio público o en discordia, según sea el caso en temas sobre los que existe Jurisprudencia obligatoria o uniforme o en base a fundamentos insostenibles. En este caso la responsabilidad se presume.

La  doctrina peruana enfocada por el gran jurista de TRAZEGNIES GRANDA, en términos generales la jurisprudencia administrativa y judicial del siglo XIX es contraria a la idea de una responsabilidad extracontractual del Estado, durante la vigencia del C.C. de 1,852
 “Primo la convicción de que al Estado en principio no puede exigírsele responsabilidad civil porque sus  múltiples suspicacias y que debe ser de profunda reflexión. No cabe duda la posibilidad de que el Juez pueda ser responsabilizado económicamente por sus sentencias cuando sus fallos involucran poderosos intereses patrimoniales. Ej. ¿Qué Juez se atreverá a ordenar la paralización de una fábrica contaminante, si corre el riesgo de que, ante una acción de responsabilidad instaurada por la empresa propietaria, otro Juez disponga que la medida era equivocada y que consiguientemente, el juez que la ordeno debe abonar una suma millonaria por los daños y perjuicios causados por tal medida? Otro ¿Qué tribunal se atreverá a declarar fundado un amparo contra la medida del Gobierno, si después este puede demandarlo para que pague de su peculio los daños pretendidamente causados al País por impedir la ejecución de una disposición administrativa que se considera fundada en el bien social?. Definitivamente se trata de riesgos muy graves que gravitaran indudablemente en el razonamiento del Juez y en su apreciación de las circunstancias.
         Por eso, la tradición anglosajona es opuesta a la responsabilidad de los magistrados. Sin embargo, ello no quiere decir que el Estado como tal no sea responsable, sino los Jueces son funcionarios del Estado y consiguientemente, existe la responsabilidad vicaria del empleador por los actos de sus funcionarios. Finalmente, el autor sostiene que para ejercitar una acción de responsabilidad contra el estado no se requiere de ningún texto expreso, sino que el Estado está sujeto como todo el mundo a las reglas de responsabilidad extracontractual del C.C. como la vicaría en el caso de daños judiciales. Hay quienes sostienen que el error judicial solo es indemnizable cuando se trata de sentencias penales porque pueden ser revisables.
      En cambio, la sentencia civil que ha quedado consentida o contra la cual se han agotado todo los recursos impugnatorios, es RES EUDICATA y no puede ser cuestionada en forma alguna. Lo cual confunde la indemnización con la revisión contenido en sentencia. Precisamente, si por error o dolo la sentencia otorga un derecho a quien manifiestamente no le corresponde en perjuicio de otro, el daño causado a este último es irreversible y solo puede ser reparado mediante una indemnización”.

Por otro lado jurisconsulto ARIANO DEHO (2000) expone lo siguiente:

La gama de teorías es amplia, desde la que considera que los jueces son absolutamente irresponsables por las decisiones que emitan, otra que considera que los jueces son responsables pero de manera restringida y finalmente la teoría que admite la responsabilidad amplia del Juez. Estas teorías tienen algunas variantes como de considerar responsable al Estado y no al Juez frente al litigante, y que este a su vez ¨ repita ¨ contra el juez y otras modalidades, sin embargo, solo nos referimos a los principales:

Defiende la posición de que los jueces no responden por los daños que ocasionen en el desempeño de la función jurisdiccional, basándose en argumentos de diferente índole.
Tiene origen feudal basado en que “El rey no puede causar un daño al pueblo, no puede estar equivocado, ni puede ser injusto” Ese es el sustento actualmente insostenible. Otro argumento es el de la “Autoridad de la cosa juzgada” esto quiere decir que en el transcurso del proceso la ley prevé la posibilidad de usar medios impugnatorios, en consecuencia si hubo un error en el proceso, este debe ser subsanado, por eso es que la decisión final que se emita tiene autoridad de cosa juzgada, porque crea derechos en sí misma, es decir, más allá de los errores que contenga.

Habiendo perdido vigencia la teoría de la irresponsabilidad, llegó a aceptarse la irresponsabilidad del juez, pero de manera restringida recibiendo legislativamente un trato diferente. Es así que la responsabilidad del juez se limita a los casos que expresamente señala la ley, como ocurre actualmente en nuestro Código Procesal Civil.

Esta teoría tiene algunas variantes, como la referida a la responsabilidad solidaria, que señala que el juez es responsable, pero de manera solidaria con el Estado. El juez lo que hace es impartir justicia en nombre del estado, entonces lo que hay es una suerte de responsabilidad compartida o solidaria, por decirlo de alguna manera. Hay una responsabilidad directa del estado, como ente que designa a los magistrados y en consecuencia, debe haber solidaridad entre ellos.

Esta teoría con criterio de equidad defiende la tesis de que los jueces deben responder por los daños que ocasionen en el ejercicio de sus funciones. Sus defensores sostienen que los jueces deben responder como cualquier otra persona, sea este un profesional o no debe expresarse en forma clara y contundente que esta teoría consagra el principio de responder ampliamente por todo daño causado a litigantes y a terceros, y por todos los casos de dolo o de culpa de cualquier gravedad.

 La tratadista ARRATE ARISNABARRETA citado por CELSO QUISPE (2009); expone:
“Indica que esta teoría sostiene que el juez debe reparar con sus bienes los daños que cause, sirve de base el siguiente postulado:” toda actividad humana que cause un perjuicio u otro por dolo o por culpa, debe ser materia de una reparación”.(p.56)

Debido a la problemática de la norma vigente prevista en nuestro código procesal; algunos autores han puntualizado sobre el tema de responsabilidad civil de los jueces a criterio del grupo; lo establecido por ARIANO DEHO EUGENIA (2004) es más analítico y juicioso.
“Ciertamente en un estado de derecho no puede haberse ejercido del poder sin responsabilidad y, como dijimos al inicio del presente trabajo, la pregunta es quien responde por los daños que tal ejercicio puede ocasionar. En el caso de los daños ocasionados por el ejercicio de la potestad jurisdiccional el hacer descansar todo el sistema de responsabilidad civil sobre los propios jueces puede, en primer lugar, hacer peligrar uno de los soportes básicos de todo el estado de derecho cual es la independencia judicial, y por otro, conducir a resultado meramente liricos para victima la cual aun cuando venciera en el proceso contra el juez, difícilmente obtendrá la efectiva reparación del daño, por la obvia razón que el juez no necesariamente cuenta, en su patrimonio, con bienes suficientes que responden por la obligación impuesta por la sentencia.”(p.317)
Con respecto a la problemática de determinar cuando el juez incurre en responsabilidad civil, la jurisconsulto ARIANO DEHO (2004) cita a los autores GARCIA ENTERRIA Y FERNANDEZ; los cuales exponen lo siguiente:
“Así ocurre, por lo pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas en la medida en que estas solo pueden actuar a través de las personas físicas. En tales casos, y en todos aquellos casos en la que la responsabilidad se configuran legalmente al margen de la idea de culpa, la imputación no puede realizarse a la mera acusación del daño, sino tiene que provecharse, previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que al respecto al sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra. Siendo la administración una persona jurídica, el problema de la imputación de responsabilidad se plantea en los términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario precisar los títulos en virtud de los cuales pueda atribuírseles jurídicamente el deber de reparación.”(p.321)
Por lo expuesto anteriormente la jurisconsulto ARIANO DEHO EUGENIA (2004) propone un concepto de adecuado al régimen de responsabilidad:
En nuestro concepto un adecuado régimen de responsabilidad seria el siguiente:
1)    Desde el ángulo de los jueces no nos cabe ninguna duda que la responsabilidad por desviación de su primario debe ser de sometimiento a la ley debe conducirnos a la responsabilidad disciplinaria y  penal.
2)    Desde el ángulo de justiciable-victima la objetiva desviación del órgano jurisdiccional (tanto del juzgador como los auxiliares jurisdiccionales) de su sometimiento a la ley debe conducirnos a una responsabilidad por daño provocados a cargo única y exclusivamente del estado-juez .dentro de este supuesto debería comprenderse tanto los daños que provoca una resolución “devenida jurídicamente inadecuada” como de las normas reguladoras del ejercicio de las potestades jurisdiccional, o sea del proceso (lo que los españoles llaman “funcionamiento anormal de la administración de justicia”, que no necesariamente serian provocados por la acción u omisión del juez sino también de los auxiliares.(p.320-321).
La autora no recomienda que se personalice a la responsabilidad civil del juez; pues de deviene en un argumento absurdo; pues si los jueces y magistrados incurren en error bajo esta perspectiva de personalizando la responsabilidad debería recaer también a los miembros del órgano jurisdiccional (control interno del órgano del poder judicial y de los magistrado y sus auxiliares), otro ello incurriría en absurdo. Pues estos acciones jurisdicciones jamás debe desligarse de estado de derecho; por ende los resultados dañosos que deriva de la responsabilidad civil de los jueces y magistrados (actividad judicial) debía responder el estado.

ANÁLISIS NORMATIVO


5.    CONVENCIÓN AMÉRICANA DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica en el año 1969. De acuerdo al contenido de dicho tratado internacional los Estados miembros de la comunidad internacional buscaban reafirmar su propósito de consolidar en el continente americano un régimen de libertad personal y de justicia social que fuese desarrollado en un entorno democrático respetando los derechos esenciales del ser humano.
Los Derechos Humanos se basan en la necesidad de los pueblos en la obtención y mantenimiento de la dignidad de cada ser humano, su respeto y su protección, bajo esas condiciones se desarrolla y se logra la satisfacción de las necesidades espirituales del hombre.
El principio de exigibilidad en materia de Derechos Humanos, reclama disponer de instrumentos, mecanismos y procedimientos de protección a los mismos, de modo que cualquier violación de ellos no quede impune, ni cualquier víctima se quede sin una reparación.
El principio de exigibilidad se enfrenta a conceptos como “asuntos internos” o “principio de la no injerencia” que mal entendidos, han permitido la constante impunidad de la violación de los derechos desde que éstos fueran declarados como universales hace ya más de medio siglo.
Otro derecho humano fundamental es el derecho a la indemnización. En tal sentido el Pacto de San José señala en su artículo 10 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.” No se hace una mención específica al área de los derechos humanos.
La figura de la indemnización y protección a las victimas está enfocada desde un punto de vista más amplio en la Constitución. “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago daños de y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Origen y ejercicio del poder estatal
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogar se el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
La primera parte de este artículo ratifica la doctrina política y la forma de gobierno adoptada por el Estado peruano, consagrada además expresamente en el propio Preámbulo y en el artículo 43 de nuestra Constitución.
Dicho precepto enuncia que el poder del Estado deriva del pueblo –su detentador originario- y que quienes lo ejercen están sometidos a los límites y responsabilidades que establece el ordenamiento jurídico. Es decir, el artículo 45 corrobora que el Estado peruano es una República democrática.
Como bien afirma Marcial Rubio923, el Perú será una república porque tiene organización basada en autoridades todas emergentes de la sociedad, sin privilegio alguno de carácter monárquico, guiado por los principios antedichos; y será democrático porque la manera de asignar el poder es la de decisión del pueblo a través de elecciones periódicas y con posibilidad de participación mediante procedimientos de democracia directa.
Nuestra Constitución reconoce expresamente, a través de distintos artículos, la obediencia al mandato del pueblo ya sus representantes. De la lectura de los principios filosóficos que inspiran nuestra Constitución, se advierte que nos encontramos dentro de un marco normativo constitucional que consagra una democracia representativa, a través de la cual el pueblo elige y los gobernantes elegidos ejercen el poder en representación del pueblo. En resumen, los representantes no son los titulares del poder y lo ejercen exclusivamente en representación del pueblo que los elige.
Es importante mencionar que todos los ciudadanos en circunstancias de normalidad y equilibrio político, social y económico, debemos obediencia al gobierno ya sus autoridades elegidas en forma democrática. El Presidente de la República y las autoridades elegidas en cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes son los únicos legitimados para ejercer la representación del Estado, y ningún civil o militar puede atentar contra el ejercicio legítimo de ese poder o modificar el régimen constitucional.
El pueblo no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución.
Desde 1933 se consagró con rango constitucional el derecho que tiene todo procesado a ser indemnizado por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, garantía que se hizo extensiva en la Constitución de 1979 a la indemnización por las detenciones arbitrarias. La Constitución Política vigente, siguiendo a la anterior consagra este derecho en el artículo 139 inciso 7; y si bien no ha sido desarrollado legislativamente, se encuentra vigente una  ley preconstitucional, la Ley N° 24973 que regula el tema de las indemnizaciones.
La presente ponencia tiene como finalidad efectuar un análisis de la disposición constitucional antes indicada, para lo cual se recurrirá principalmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que en el ámbito interno lamentablemente no ha encontrado mayor desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
La indemnización por los errores judiciales y por las detenciones arbitrarias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Conocemos que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos logra un gran impulso después de la Segunda Guerra Mundial, marcando un hito histórico la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A partir de este poderoso instrumento de protección de los derechos humanos, diversos tratados internacionales desarrollaron los derechos en ella contenidos, con la finalidad de dotarlos de fuerza vinculan te, sin desconocer el gran valor axiológico y carácter vinculante que la Declaración ha adquirido a la fecha.
La vigente Constitución, siguiendo la orientación de la Constitución anterior, lo consagra en el artículo 139 inciso 7, tanto para los errores judiciales en los procesos penales y para las detenciones arbitrarias, con el agregado: "sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar".
Este último enunciado nos remite a la legislación concordante, en la que debemos incluir las normas sobre responsabilidad civil de los jueces previstas en los artículos 509 al 518 del Código Procesal Civil; los artículos 192 y 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, encargando el artículo 19 a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las quejas de hecho por responsabilidad funcional. Y también el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, referido a la responsabilidad del agresor, norma aplicable pues es una disposición general de los procesos de la  libertad, entre ellos el hábeas corpus, que protege a las personas frente a detenciones ilegales y/o arbitrarias.
La norma específica, es la Ley N° 24973 del 28 de diciembre de 1988607, norma preconstitucional que establece los supuestos para tener derecho a la indemnización por detención arbitraria: a) La persona privada de su libertad por la autoridad policial o administrativa, sin causa justificada o, existiendo esta, si se excede de los límites fijados por la Constitución o la sentencia; y b) La persona que no es puesta oportunamente a disposición del juez competente dentro del término establecido por la Constitución.
El artículo 3 establece los casos en que procede la indemnización por error judicial: a) Los que, luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en el juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria; y b) Los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de este y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria. Regula también el procedimiento para su ejercicio, estableciendo que las indemnizaciones serán abonadas por el Estado a través del Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones arbitrarias, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Resolución N° 001-90-FNI del 14 de diciembre de 1990
Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
En el debate doctrinal sobre las normas de la responsabilidad civil extracontractual en general se han desarrollado múltiples posiciones respecto a las funciones perseguidas por esta rama del Derecho, entre las cuales destacan, principalmente, la función indemnizatoria (o, si se quiere, resarcitoria o reparativa), la punitiva y la preventiva (DíEZ-PICAZO, DE TRAZEGNIES).Si bien no resulta oportuno examinar en detalle cada una de estas funciones, para los efectos del presente comentario resulta necesario detenemos brevemente en la función preventiva  o disuasiva, en marcada dentro del contexto de la teoría de la difusión social del riesgo asociada a la corriente doctrinal del Análisis Económico del Derecho.
La vertiente más tradicional del Análisis Económico del Derecho postula que la principal función del sistema de responsabilidad civil extracontractual es la prevención o reducción, en la mayor medida posible, de los daños resultantes de las distintas actividades que, pese a conllevar riesgos, la sociedad está dispuesta a tolerar (BULLARD, CALABRESI, DE TRAZEGNIES, POSNER). Estos daños típicamente se encuentran vinculados a tres tipos de costos, comúnmente denominados costos primarios -esto es, los costos causados a la víctima del perjuicio que se pretende indemnizar-, secundarios -esto es, los costos sociales resultantes del accidente derivados de la forma cómo se asigna o distribuye el impacto económico de los costos primarios- y terciarios -esto es, los costos asociados a la administración y funcionamiento del sistema de responsabilidad extracontractual- (BULLARD, CALABRESI, DE TRAZEGNIES). Así las cosas, desde esta perspectiva, la prevención de los daños resultantes de los accidentes implica perseguir la reducción de la suma de tales costos, de modo que podamos gozar de los beneficios asociados a las actividades que conllevan riesgos de accidentes (por ejemplo, conducir automóviles o producir productos en masa) al menor costo posible para la sociedad.
Un mecanismo para reducir la suma de los costos de los accidentes es el asignar responsabilidad en cabeza del Cheapest Cast Avoider o el más barato evitador del riesgo, es decir, de aquélla persona que generalmente se encuentre en mejor posición para prevenir la ocurrencia del daño y para difundir socialmente los costos resultantes del mismo al menor costo (BULLARD, CALABRESI, DE TRAZEGNIES). Típicamente, esta segunda labor puede efectuarse mediante los mecanismos de precios en mercados competitivos o por intermedio del sistema de seguros. De este modo, por ejemplo, en casos de daños causados por productos defectuosos, normalmente deberíamos responsabilizar a la empresa fabricante, quien se encuentra en posición para adoptar mayores medidas de control y vigilancia de sus procesos productivos a fin de minimizar los riesgos de defecto y puede, adicional mente, distribuir entre todos los consumidores de sus productos el costo de los daños ocasionados por aquellos que ocasionalmente resulten defectuosos.
                              
La autora LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, quien menciona que «Conforme apreciamos, la Constitución Política del Estado en el inciso 7 del artículo 139, atribuye responsabilidad objetiva directa al Estado por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias. En cambio, el Código Procesal Civil, regula la responsabilidad subjetiva directa del juez sustentado en el daño por dolo o por culpa inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional proveniente de procesos no penales. Como se aprecia, el Estado es el gran ausente en la responsabilidad civil de los jueces. Solo para los casos de ejecución del pago, podría concurrir-solidariamente con el juez, sin embargo, debemos reconocer lo vulnerable que se encontraría este, cuando directamente y en forma personal, tenga que asumir su propia defensa para demostrar lo acertado de su interpretación y la ausencia de actividad dolosa o culposa, en su actuación jurisdiccional.
Por lo tanto, “La responsabilidad del juez opera cuando este genera un daño, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional. Este daño puede ser generado no solo a las partes sino inclusive a terceros al proceso.”»
Conforme lo menciona De acuerdo al Art. 509 y 510 del C.P.C. la responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra limitada a los siguientes casos:
a).- Falsedad
b).- Fraude
c).- Denegar justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
d).- Emitir Resolución que contraria su propio criterio sustentado en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
Tal como lo señala el autor QUISPE ZEA, «así también las consecuencias de las faltas incurridas por el Juez, en la tramitación del proceso o en la sentencia de cualquier género, pero sin voluntad, malicia o mala fe; esto es por descuido, negligencia, impericia profesional o imprudencia en el obrar.

La competencia para conocer las pretensiones sobre responsabilidad civil, en atención al grado y al territorio. La tarea que cumple el juez en cada grado es diferente: en el primer grado, tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; en el segundo, limita su decisión a los argumentos o glosas de la parte vencida en la revisión provocada.
El procedimiento que se sigue para este tipo de pretensiones es el abreviado.

 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella realiza un comentario muy interesante ya que menciona que « La intervención del Ministerio Público, previamente a decidir la admisión o no de la demanda, constituye uno de los pocos casos en que el éxito de la admisibilidad está condicionada a la opinión del Ministerio Público. Se justifica su intervención por estimar que existe un interés público en juego que hay que tutelar. En su actuación procesal el Ministerio Público ostenta la representación de la sociedad y la defensa de la legalidad, pero ello no le da atributos para disponer del Derecho material, a través de alguna conciliación o transacción, por ejemplo.
“Otro criterio, estima que más allá del plazo, lo que se busca es contar con la opinión del fiscal sobre la procedencia de esta.”

Frente a la resolución judicial presuntamente errónea deberá previamente agotarse todos los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico. Para hablar de error judicial es necesario que se den los siguientes supuestos: que este se cometa en el curso de un proceso judicial; que esté contenido en una resolución firme, después de haber agotado los recursos de ley.

El artículo hace referencia al cómputo del tiempo dentro del cual se puede interponer la demanda de responsabilidad civil.
El Código Procesal Civil se acoge un plazo procesal, destinado al cumplimiento de una actividad procesal en particular como es la demanda. Dicho plazo es legal y perentorio.

La responsabilidad de los jueces es una responsabilidad extracontractual especial. El artículo 515 del CPC establece que el monto, exoneración y carga de la prueba, las cuales están reguladas por las normas de inejecución de las obligaciones, por el cual se presume la culpa en lo que corresponde al sujeto al cual se le imputa haber provocado el daño, el asociar la prueba en contrario, sin embargo, esta norma es adversa para la víctima porque las normas de responsabilidad extracontractual están pensadas en el interés de la víctima que ha sufrido un daño y tiene que probar el nexo de causalidad y que ha sufrido un daño, pero el título de imputación que sea dolo o culpa no corresponde a él probarlo.

En nuestro país coexisten dos sistemas: el fundado en la responsabilidad personal del juez, regulado en el Código Procesal Civil (sistema de responsabilidad civil del juez, que consiste en que este debe indemnizar ros daños causados por su propia actividad) y la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por error judicial y por la detención arbitraria, conforme está dispuesto en la Constitución Política del Estado.

8.9. ARTÍCULO 517: “Efectos de la sentencia”
La posibilidad de acudir a una instancia jurisdiccional para que se indemnice por el daño causado en el ejercicio de la función jurisdiccional del juez no puede considerarse como una tercera instancia o recurso que busque la sustitución de las resoluciones recurridas, pues su finalidad es la de obtener la reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea y no -a diferencia de los recursos procesales- una sustitución de los pronunciamientos de las resoluciones.

Uno de los efectos que genera la sentencia infundada de la demanda de responsabilidad civil del juez es la sanción pecuniaria; sin embargo, debe advertirse que no se trata de la sentencia que declara la improcedencia de la demanda, sino de una sentencia que desestima el derecho al resarcimiento.

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